Con las reformas que se llevaron a cabo en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el año 2016, surgió una nueva vía del juicio de nulidad, la denominada “resolución de exclusiva de fondo”, dicha vía tiene características específicas que si bien lo pueden hacer más eficiente y ágil, tiene algunos contras que pueden afectarte en vez de beneficiarte en caso de no armar bien tu estrategia legal.
El día de hoy, analizaremos en qué consiste este nuevo juicio de nulidad exclusivo de fondo.
Sumario:
- 1. ¿Cuáles son los principios rectores del juicio de exclusiva de fondo?
- 2. ¿Quién resolverá el juicio de exclusiva de fondo?
- 3. ¿Cuándo es procedente un juicio de exclusiva de fondo?
- 4. ¿Cuándo es improcedente el juicio de exclusiva de fondo?
- 5. ¿Qué tipo de conceptos de impugnación se podrán hacer valer en el juicio de exclusiva de fondo?
- 6. ¿Qué debe contener una demanda de nulidad por la vía exclusiva de fondo?
- 7. ¿Qué pruebas son admisibles en el juicio de exclusiva de fondo?
- 8. ¿Qué sucede si el magistrado desecha tu demanda exclusiva de fondo?
- 9. ¿Cuál es el plazo para poder ampliar tu demanda de exclusiva de fondo?
- 10. ¿Cuándo procede la suspensión del acto reclamado?
- 11. ¿Deben coincidir las partes sobre la litis propuesta?
- 12. ¿Qué pasa si las partes no se ponen de acuerdo en la fijación de la litis?
- 13. ¿Qué son la audiencias privadas en el juicio de exclusiva de fondo?
- 14. ¿Cómo se desahoga la prueba pericial en el juicio de exclusiva de fondo?
- 15. ¿Cuándo se llevará a cabo la audiencia para el desahogo de la prueba pericial en el juicio de exclusiva de fondo?
- 16. ¿En qué casos se podrá designar a un perito tercero?
- 17. ¿En qué momento se cerrará la instrucción?
- 18. ¿Cuándo se podrá declarar la nulidad del acto impugnado en un juicio de exclusiva de fondo?
- 19. ¿Cuáles serán los efectos de la sentencia de un juicio de exclusiva de fondo?
- 20. ¿Pueden las salas regionales especializadas en materia de juicio de exclusiva de fondo apartarse de precedentes establecidos por el pleno o secciones?
- 21. ¿Se puede impugnar una resolución de un juicio de exclusiva de fondo?
- 22. ¿Cuáles son los pro y contras del juicio de exclusiva de fondo?
1. ¿Cuáles son los principio rectores del juicio de exclusiva de fondo?
Los principios de oralidad y celeridad. (Artículo58-16 LFPCA)
2. ¿Quién resolverá el juicio de exclusiva de fondo?
Las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (Artículo58-17, primer párrafo de la LFPCA)
3. ¿Cuándo es procedente un juicio de exclusiva de fondo?
Únicamente es procedente este juicio, en contra de la impugnación de resoluciones definitivas que deriven de las facultades de comprobación consistentes en: revisión de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación. (Artículo58-17, primer párrafo de la LFPCA)
Asimismo, la cuantía de este juicio se limita a que sean mayores a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año vigente al momento de la emisión de la resolución combatida (Aproximadamente $5,510,770 ). (Artículo58-17, primer párrafo de la LFPCA)
4. ¿Cuándo es improcedente el juicio de exclusiva de fondo?
Este juicio será improcedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones que se pretenden impugnar, siempre y cuando, dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tuviera por no presentado. (Artículo58-17, segundo párrafo de la LFPCA)
5. ¿Qué tipo de conceptos de impugnación se podrán hacer valer en el juicio de exclusiva de fondo?
Como recordarás, existen de una manera genérica 2 tipos de conceptos de impugnación que puedes hacer valer en una demanda de nulidad: de forma y de fondo.
Los conceptos de nulidad de forma, hacen referencia precisamente a situaciones de ilegalidad durante el proceso de facultades de comprobación llevados a cabo por la autoridad hacendaria, típicamente nos referimos a temas como que la notificación se encuentra mal redactada, que no se dejó notificación en el plazo correcto, que la visita domiciliaria se llevó a cabo con vicios de procedimiento etc.
Por otra parte, los conceptos de impugnación de fondo, son los que precisamente desean controvertir la Litis del proceso, es decir, si el crédito fiscal fincado durante la visita domiciliaria es legal o ilegal por el cálculo del mismo, la determinación presuntiva de un reparto de utilidades, la determinación de contribuciones mayor a las manifestadas por el contribuyente en su declaración o por alguna otra cuestión de esta índole.
Precisamente, el juicio de exclusiva de fondo únicamente se podrán hacer valer conceptos de nulidad de fondo que se vinculen con el sujeto, objeto, base tasa o tarifa de las obligaciones fiscales revisadas. (Artículo58-17, cuarto párrafo de la LFPCA)
Para ello, nuestros argumentos deberían versar sobre:
- I.- Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
- II.- La aplicación o interpretación de las normas involucradas.
- III.- Los efectos que haya atribuido la autoridad hacendaria al incumplimiento total o parcial de los requisitos formales o de procedimiento que impacten al fondo de la Litis.
- IV.- La valoración o falta de apreciación de las pruebas aportadas.
NOTA: Si decides interponer un juicio de nulidad por la vía exclusiva de fondo, es importante que no podrías solicitar con posterioridad su resolución por la vía sumaria o por la vía ordinaria. (Artículo58-17, último párrafo de la LFPCA)
6. ¿Qué debe contener una demanda de nulidad por la vía exclusiva de fondo?
Además de los requisitos tradicionales de una demanda de nulidad, se deberán señalar los siguientes requisitos para una demanda por exclusiva de fondo serán los siguientes:
- I.- La manifestación expresa que se opta por esta vía.
- II.- La expresión concreta de la controversia de fondo (Litis).
- III.- El origen de la controversia, es decir, deriva a partir de:
- A).- La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados durante las facultades de comprobación.
- B).- La interpretación o aplicación de las normas involucradas.
- C).- Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento (total, parcial o extemporáneo) de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia.
- D).- Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes
- IV.- Los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuando al fondo del asunto.
- V.- Señalar y adjuntar a tu demanda el documento que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación.
- VI.- Las pruebas que creas convenientes.
En caso de omitir cumplir estos requisitos se te requerirá para que en un plazo de cinco días, des cumplimiento, de lo contrario, se desechará la demanda.
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7. ¿Qué pruebas son admisibles en el juicio de exclusiva de fondo?
Las pruebas que hubieran sido ofrecidas y exhibidas en:
- (i) El procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado (facultad de comprobación).
- (ii) Acuerdo conclusivo si lo interpusiste.
- (iii) El recurso administrativo (si se interpuso).
NOTA: No podrías aportar nuevas pruebas si éstas no se exhibieron en los procesos antes descritos.
8. ¿Qué sucede si el magistrado desecha tu demanda exclusiva de fondo?
En caso de un desechamiento de demanda pues se considera no cumpliste con los requisitos mínimos que debía contar tu demanda, podrías interponer un recurso de reclamación en su contra, en los términos del artículo 59 de la LFPCA.
Su plazo será de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de desechamiento, una vez presentado, se ordenará correr traslado a la contraparte en el término de 5 días para que exprese lo que su derecho convenga, la Sala deberá resolver de plano en un plazo de 5 días.
9. ¿Cuál es el plazo para poder ampliar tu demanda de exclusiva de fondo?
Podrás ampliar tu demanda, únicamente cuando de acuerdo con el artículo 17, fracción IV de la LFPCA, con motivo de la contestación a la demanda, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor de la demanda.
El plazo para la contestación de la demanda será de 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación de demanda y en su escrito, se deberá señalar con precisión cuál es la propuesta de Litis de la controversia en la ampliación (Artículo58-21, primer párrafo de la LFPCA).
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10. ¿Cuándo procede la suspensión del acto reclamado?
Si la demanda fue admitida por el Magistrado Instructor, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal. (Artículo58-29, último párrafo de la LFPCA)
11. ¿Deben coincidir las partes sobre la litis propuesta?
Como ya te habrás dado cuenta, cuando la parte actora interpone su demanda de exclusiva de fondo, deberá señalar la Litis del juicio.
Una vez hecho lo anterior, la parte demandada al dar contestación a la demanda, deberá señalar si coincide o no con la propuesta de la Litis del juicio, expresando de contrario, su propuesta de Litis (Artículo 58-21, último párrafo de la LFPCA).
En caso de presentar una ampliación a la demanda, deberás señalar y fijar nuevamente la Litis de la controversia.
12. ¿Qué pasa si las partes no se ponen de acuerdo en la fijación de la litis?
Una vez recibida la contestación a la demanda y la ampliación (de proceder) el Magistrado Instructor citará a las partes a una audiencia de fijación de Litis donde básicamente y de manera oral dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la contestación (y/o ampliación), el Magistrado expondrá en qué consiste la controversia planteada.
Las partes deberán acudir a dicha audiencia personalmente o por conducto de sus autorizados legales, ya que de no acudir a la audiencia de fijación de Litis esta se llevará a cabo con la parte que esté presente.
La parte que no acuda a la audiencia de fijación de Litis, se entenderá que consintió los términos en los que quedó fijada la misma por el Magistrado Instructor, PRECLUYENDO además su derecho para formular alegato posterior alguno, ya sea verbal o escrito (Artículo58-22, último párrafo de la LFPCA).
13. ¿Qué son las audiencias privadas en el juicio de exclusiva de fondo?
Una de las novedades de este juicio de exclusiva de fondo, son las audiencias previas, básicamente después de haberse celebrado la audiencia de fijación de Litis, las partes pueden solicitar una audiencia privada con el Magistrado Instructor o los demás Magistrados que integren la sala, esta audiencia debe celebrarse en presencia de la contraparte, en caso de que no acuda, de cualquier forma se llevaría a cabo (Artículo 58-23 de la LFPCA).
Si bien, en el artículo 58-23 que regula la audiencia privada no se establece cuál es la función de la misma, “se considera” que la misma tiene por función la exposición de manifestaciones y/o alegatos respecto de la valoración de las pruebas aportadas en este juicio, de la Litis (sin solicitar su modificación) o de la contestación a la demanda, básicamente parece ser que esta audiencia privada tiene la función de “alegatos de oída”.
14. ¿Cómo se desahoga la prueba pericial en el juicio de exclusiva de fondo?
El dictamen pericial deberá ser adjuntado a la demanda, ampliación o contestación de demanda, donde el Magistrado Instructor tendrá la facultad de valorar su idoneidad o no, su alcance y la idoneidad del perito (si está capacitado o no).
Para ello, el Magistrado Instructor podrá considerar a su juicio citar a los peritos que rindieron el dictamen a fin de que en una audiencia de desahogo de la prueba pericial de manera oral, respondan a las dudas o cuestionamientos que el Magistrado formule (Artículo 58-25, primer párrafo de la LFPCA).
15. ¿Cuándo se llevará a cabo la audiencia para el desahogo de la prueba pericial en el juicio de exclusiva de fondo?
Deberá notificarse a los peritos en un plazo mínimo de 5 días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.
Las partes podrán acudir a la audiencia, y podrán ampliar el cuestionario respecto del cual se rindió el dictamen pericial así como formular repreguntas al perito.
16. ¿En qué caso se podrá designar a un perito tercero?
Desahogada la audiencia de desahogo de la prueba pericial, el Magistrado Instructor podrá designar a un perito tercero, cuando a su juicio, los dictámenes rendidos no proporcionen elementos de convicción suficientes o sean contradictorios.
El dictamen del perito tercero únicamente versará sobre los puntos de discrepancia de los dictámenes de los peritos de las partes (Artículo 58-23 de la LFPCA).
17. ¿En qué momento se cerrará la instrucción?
Después de celebrada:
- (i) La audiencia de fijación de Litis.
- (ii) Desahogadas las pruebas que procedan y,
- (iii) Formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de exclusiva de fondo, sin necesidad de que se haga tal señalamiento (Artículo 58-26 de la LFPCA).
A partir del día siguiente se computará el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente (cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio).
18. ¿Cuándo se podrá declarar la nulidad del acto impugnado en un juicio de exclusiva de fondo?
Se podrá declarar la nulidad en los siguientes casos, cuando:
- i.- Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron.
- ii.- Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia, fueron apreciados por la autoridad en forma indebida.
- iii.- Las normas involucradas fueron incorrecta o mal aplicadas en el acto impugnado.
- iv.- Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento (total, parcial o extemporáneo) de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido la hipótesis de causación de las contribuciones determinadas (Artículo 58-27 de la LFPCA).
19. ¿Cuáles serán los efectos de la sentencia de un juicio de exclusiva de fondo?
Los efectos podrán ser:
- i.- Reconocer la validez de la resolución impugnada.
- ii.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
- iii.- En sentencias que impliquen la modificación a la cuantía de la resolución impugnada, la Sala podrá precisar el monto, alcance y términos de la misma para su cumplimiento.
En caso de sanciones, la Sala podrá considerar que de ser excesiva, deberá reducir el importe de sanción.
- iv.- Declarar la nulidad para efectos:
- a).- Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar a la autoridad hacendaria a su cumplimiento.
- b).- Otorgar o restituir al actor el goce de sus derechos afectados.
- c).- Cesar los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive del primer acto de aplicación que se impugnase.
- d).- Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
(Artículo 58-28 de la LFPCA).
20. ¿Pueden las Salas Regionales Especializadas en Materia de Juicio de Exclusiva de Fondo apartarse de precedentes establecidos por el Pleno o Secciones?
Pueden hacerlo, únicamente si en la sentencia expresan las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia. (Artículo 58-28 de la LFPCA).
21. ¿Se puede impugnar una resolución de un juicio de exclusiva de fondo?
La Ley no establece que si la resolución es contraria a los intereses de la autoridad demandada, podrá interponer una revisión fiscal (Artículo 58-29 de la LFPCA).
Si bien no se establece el medio de impugnación en caso de que la sentencia fuera en contra de los intereses de la parte actora, consideramos quizá el mejor medio de impugnación sería el juicio de amparo.
22. ¿Cuáles son los pro y contras del juicio de exclusiva de fondo?
Como ya te diste cuenta, este juicio tiene sus propias reglas, algunas bastante innovadoras como el tema de ser oral y más rápido en su resolución, pero te dejo mis consideraciones sobre los pro y contras del mismo, si tienes opiniones distintas, no olvides dejármelas en la sección de comentarios en la parte de abajo, o en mis redes sociales:
🙂 PROS
🙁 CONTRAS
- 🙂 Se resuelve en menor tiempo que el juicio tradicional.
- 🙂 No se necesita garantizar el interés fiscal.
- 🙂 Tienes mayor acercamiento con los Magistrados a través de las audiencias privadas.
- 🙂 Con la audiencia de fijación de la litis, ayudará a que el magistrado entienda cuál es la litis real del asunto para evitar sentencias totalmente contradictorias a la misma.
- 🙁 Sólo puedes manifestar agravio en contra del fondo del acto impugnado.
- 🙁 Si por alguna razón no pudiste asiste a la audiencia de fijación de litis y no presentaste escrito solicitando su cambio de fecha, precluye tu derecho en varios aspectos como la presentación de alegatos.
- 🙁 No puedes presentar más pruebas a las exhibidas en procesos previos.
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