¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO?

El principio de mayor beneficio tiene por objeto que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa analice los agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se proceda a resolver el juicio, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la pura detección de la incompetencia de la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado.

El día de hoy entraremos al estudio de este famoso principio de mayor beneficio.

¿Qué es un principio?

El Diccionario de la Real Academia Española, lo define como “Base, fundamento, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia…9, Cada una de las máximas particulares por donde cada cual se rige para sus operaciones o discursos…11…”de derecho forense norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales…”

(Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia; op. cit. p. 1066.)

Por otro lado, Rafael de Pina, define al principio como “razón, fundamento, origen. Máxima o norma”.

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 418)

¿Qué derecho y garantía constitucional se busca proteger con el principio de mayor beneficio?

Con el principio de mayor beneficio, se busca proteger y garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia y también para cumplir con la congruencia y exhaustividad de las sentencias conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.

 Lo anterior, tal y como se puede apreciar del contenido del artículo 17,  segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)

¿Qué es el principio de mayor beneficio?

Nuestro Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha considerado que “si del análisis oficioso practicado por este Tribunal o con base en conceptos de impugnación formulados por la parte actora, se advierte la incompetencia, la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la misma, del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, se deberá analizar los agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se procederá a resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la incompetencia de la autoridad.”

(VII-J-1aS-147. PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.)

Aunado a lo anterior, dicho Tribunal Administrativo ha señalado que “corresponderá al Órgano Jurisdiccional examinar primero aquellos conceptos de impugnación que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución o acto impugnado. De lo cual se desprende que queda al prudente arbitrio del Órgano Jurisdiccional de Control de Legalidad determinar la preminencia en el estudio de los conceptos de impugnación atendiendo a la consecuencia que para el actor tuviera el que se declararan fundados, a fin de determinar si con dicha declaratoria procede o no la nulidad lisa y llana que mayor beneficio jurídico origine para el actor. Por lo anterior, al someterse el asunto ante este Órgano Jurisdiccional, le corresponderá dilucidar de manera preferente aquellas cuestiones que originen dicho mayor beneficio para el actor afectado con el acto administrativo, conforme al artículo 237 mencionado, que permite hacer posible la tutela judicial efectiva, esto es, el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/13/2012)

Asimismo Tribunales Colegiados de Circuito consideraron que “ cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, declare la incompetencia de la autoridad administrativa que emitió el acto y advierta que existen conceptos de impugnación encaminados a combatir el fondo del asunto, conforme al principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias del procedimiento contencioso, no debe conceder la protección constitucional sólo para que declare la nulidad del acto, sino que el alcance de la sentencia protectora debe obligar a la Sala a sustituirse al criterio discrecional de la autoridad administrativa que resulte competente, y a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada, ya que de no hacerlo, dejaría en aptitud a la autoridad que realmente resulte competente en posibilidad de reiterar lo que dijo la incompetente, con la consecuente instauración de un nuevo juicio de nulidad, necesario para impugnar esa diversa resolución.”

(TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. TIENE LA FACULTAD PARA SUSTITUIRSE AL CRITERIO DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE RESULTE COMPETENTE, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO QUE RIGE EN EL DICTADO DE LAS SENTENCIAS. Décima Época. Tesis 2011691. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. viernes 20 de mayo de 2016 10:20 h . IV.1o.A.42 A (10a.))

Por otra parte, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito han considerado que “consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia … Por tanto, si en el recurso de revisión se aduce como agravio que el Juez de Distrito omitió el estudio del concepto de violación que podía conducir a que el quejoso obtuviera mayores beneficios jurídicos, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá determinar los alcances de éste frente a las consecuencias de la sentencia recurrida para deducir si el estudio de aquél puede conducir a un fallo con efectos más benéficos; y, si lo anterior es de esa forma, procederá a examinar el concepto de violación y calificarlo –salvo en los casos proscritos por la jurisprudencia-, debido a que en el recurso de revisión no existe el reenvío.”

(165709. XVIII.1o.5 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 1627.)

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¿En qué momento puede solicitarse la aplicación del principio de mayor beneficio?

De acuerdo con el artículo 51, cuarto párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando resulte infundada la incompetencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, deberá analizar los agravios vertidos en la demanda de nulidad encaminados a controvertir el fondo del asunto (si los hubiera), ello con base al principio de mayor beneficio.

ARTÍCULO 51.-  Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

(…)

Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.

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