¿QUÉ ES Y CÓMO FUNCIONA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN?

Si tienes interés de saber cómo funciona el máximo tribunal del país, este artículo resolverá todas tus dudas.

  • ¿QUÉ ES LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “SCJN”?

En México, es el máximo tribunal del Poder Judicial Federal. Es la última instancia judicial en todo el sistema de administración de justicia en el país y está integrada por 11 Ministros, quienes para efectos prácticos, serían los Jueces en un Juzgado de Distrito o los Magistrados en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito.

  • ¿QUÉ SON LOS MINISTROS DE LA SCJN?

Como ya lo dijimos, la Corte está integrada por 11 ministros, cada uno es nombrado por un periodo de 15 años, dentro de los cuales de ninguna manera pueden ser removidos de su cargo, a menos que se les determinen responsabilidades oficiales de acuerdo a lo dispuesto por la legislación en materia de responsabilidades de funcionarios públicos.

Los nombres de los ministros actuales son los siguientes:

  1. Ministro Luis María Aguilar Morales.- Ministro Presidente de la SCJN.
  2. Ministro José Ramón Cossío Díaz.
  3. Ministro José Fernando Franco González Salas.
  4. Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  5. Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
  6. Ministro Eduardo Tomas Medina Mora Icaza.
  7. Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  8. Ministro Alberto Gelacio Pérez Dayán.
  9. Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.
  10. Ministro Juan N Silva Meza.
  • ¿CÓMO SE NOMBRA A UN MINISTRO DE LA SCJN?

El procedimiento para nombrar a un nuevo ministro se divide en dos etapas:

  • El Presidente de la República Mexicana propone una lista de tres nombres al Senado de la República. Esta lista se le llama Terna.
  • El Senado de la República, mediante el voto de una mayoría de las dos terceras partes de los miembros que se encuentren presentes en la sesión, deberán elegir a uno de entre los tres candidatos que el Presidente de la República propuso en la terna.

 

  • ¿CÓMO SE ELIJE AL MINISTRO PRESIDENTE DE LA SCJN?

Mediante elección interna, los ministros eligen a uno de sus miembros para que sea el presidente de la SCJN. El periodo por el cual es elegido un presidente es por cuatro años y no puede ser reelecto.

 

  • ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA PODER SER MINISTRO DE LA SCJN?

El artículo 95 de la Constitución Federal, establece los requisitos básicos para poder aspirar integrar la terna del Presidente de la República:

  • Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
  • Tener más de 35 años.
  • Poseer el título de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de 10 años.
  • Haber residido en el país durante los dos años anteriores al nombramiento.
  • No haber sido secretario de Estado, Procurador General de la República o del Distrito Federal, diputado, senador, gobernador de algún Estado o jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a la fecha del nombramiento.

 

  • ¿CÓMO SESIONA LA SCJN?

Hay dos maneras para que la SCJN sesione:

  1. Cuando se reúnen los 11 ministros. Donde se resuelven los asuntos más importantes y de mayor trascendencia.
  2. Existen dos salas, cada una compuesta por 5 Ministros. Cabe señalar que el Ministro Presidente no forma parte de ninguna sala debido a la gran carga de trabajo que tiene derivado de sus funciones como Presidente de la SCJN.

 

  • ¿QUÉ TIPO DE JUICIOS CONOCE AL SCJN?

La SCJN conoce de los medios de control de constitucionalidad, es decir, los instrumentos a través de los cuales, se busca mantener o defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichos medios de control constitucional son los siguientes:

  1. Controversias constitucionales.
  2. Acciones de inconstitucionalidad.
  3. Juicios de amparo trascendentales, recursos, casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados y casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes.

 

  • ¿QUÉ SON LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES?

Son juicios en donde se resuelven controversias en las que se enfrentan dos órganos del poder público, ya sea del mismo nivel de gobierno (Presidente demanda a la Cámara de Senadores) o de diferentes niveles de gobierno (Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco; demanda al Presidente de la República).

Estas controversias por lo general se refieren cuando alguno de los Poderes Estatales, Federales o Municipales, considera que alguno de los otros órganos, ha invadido alguna de su esfera de facultades. En ese sentido, las controversias constitucionales, funcionan para hacer valer el principio constitucional de la división de poderes previsto por el artículo 49 de la Constitución Mexicana, que establece lo siguiente:

Artículo 49. El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al ejecutivo de la unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar.
(Artículo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de marzo de 1951)

 

  • ¿QUÉ SON LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD?

Es el medio de control constitucional a través del cual los legisladores, Senadores y Diputados Federales o Locales o que se conformen en una minoría parlamentaria que represente al menos al 33% del total de quienes integran cada órgano, impugnen la constitucionalidad de una Ley que hayan expedido.

Las acciones de inconstitucionalidad, son entonces un instrumento de control constitucional, que permite proteger el punto de vista de las minorías en algún órgano legislativo.

También pueden promover acciones de inconstitucionalidad: el Procurador General de la República, los Partidos Políticos con registro ante el INE o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y del Distrito Federal.

Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o ley consisten en que dicha norma no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de sus Ministros.

 

  • ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD?
  • CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES RESUELVEN:
  1. Garantizan la División de Poderes planteada en la invasión de esferas jurídicas competenciales de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 de la Constitución Mexicana.
  2. Sólo pueden ser planteadas por los Poderes Federales Legislativo y Ejecutivo; Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal.
  3. Quien promueve alega la existencia de un agravio en su perjuicio.
  4. Su procedimiento inicia con una demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia.
  5. Pueden ser impugnados todo tipo de actos de autoridad y normas de carácter general, excepto en lo relativo a materia electoral.
  6. Los efectos de la sentencia dictada cuando se trata de normas generales, declaran la invalidez de éstas. En el caso de actos, las sentencias sólo tienen efectos para las partes.
  7. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD:
  8. Se alega una contradicción entre la norma impugnada y la propia Constitución.
  9. Pueden promoverlas: Legisladores, Senadores y Diputados – Federales o Locales- o, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos el 33% del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que se impugna; el Procurador General de la República; los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Elec­toral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales; la Comisión Na­cional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y del Distrito Federal.
  10. La SCJN realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma.
  11. Se desahoga a través de un procedimiento en el cual no existen periodos de pruebas y alegatos.
  12. Sólo procede en contra de normas generales, inclusive de carácter electoral.
  13. Los efectos de la sentencia son generales siempre y cuando haya sido aprobada por lo menos por ocho ministros.
  • ¿CUÁLES SON LOS JUICIOS DE AMPARO QUE DEBERÁ DE CONOCER LA SCJN?

> Como bien sabemos, el juicio de amparo los promueve cualquier persona moral o física cuando considere que una norma o acto público le está invadiendo su esfera jurídica y por consiguiente violando sus garantías y derechos previstos por la Constitución Federal.

Los juicios de amparo que llegan a las manos de quienes integran la SCJN, son aquellos que los ministros consideran que son de importancia y relevancia pues permiten interpretar de una manera novedosa la Constitución Federal.

En ese sentido, la SCJN de oficio o a petición fundada de un Tribunal Colegiado de Circuito, Procurador General de la República, podrá conocer este tipo de amparos. Esto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 40 De la Ley de Amparo, que se le denomina facultad de atracción.

Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

  1.  Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;
  2. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y
  3. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.

 Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.

> Ahora bien, no debemos de olvidar que no sólo los juicios de amparo directo o indirecto pueden atraerse por la SCJN, sino también los recursos interpuestos en el procedimiento, como bien recordamos, existen 3 recursos dentro del amparo: queja, revisión y reclamación; en ese sentido, éstos también pueden ser atraídos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Amparo.

Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta Ley.

El tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior.

> Así también, tienen competencia la SCJN para resolver casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo:

Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, percibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de supuesto y su consignación.

 

> Finalmente, también tienen competencia la SCJN en casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes.

 

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