Si alguna vez te has preguntado cómo realizar un conteo correcto del plazo que tienes para presentar un amparo indirecto, tomando en cuenta únicamente los días inhábiles previstos en la Ley de Amparo o además incluir en tu conteo los días inhábiles que tiene la autoridad responsable, este artículo es perfecto para ti.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, quiso resolver la citada controversia en saber si debemos o no contar los días inhábiles que tiene la autoridad responsable para con ellos presentar nuestra demanda de amparo indirecto y llegaron a una conclusión sumamente interesante que te invitamos sigas leyendo.
Sumario:
- Jurisprudencia que analizaremos hoy.
- Breves, pero interesantes antecedentes de la jurisprudencia que analizaremos.
- ¿Qué es la convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José) sobre el derecho al acceso a la justicia?
- ¿Cuál es el fundamento constitucional del derecho al acceso a la justicia?
- ¿Qué es el derecho al acceso a la justicia?
- ¿Cuál es el aspecto formal y material del derecho al acceso a la justicia?
- ¿Cuál es el plazo para la interposición de una demanda de amparo indirecto?
- ¿Cuáles son los días inhábiles previstos en la Ley de Amparo?
- ¿Los días no laborados por la autoridad responsable, deben contarse para el cómputo de la interposición de una demanda de amparo indirecto?
Jurisprudencia que analizaremos el día de hoy.
El pasado viernes 23 de febrero de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia (común) 2a./J. 9/2018 (10a.), incluida dentro del Semanario Judicial de la Federación, en su décima época, cuyo contenido es el siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO.
Con base en el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, así como de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, se advierte que es parte esencial del derecho a la defensa adecuada el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos, por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor y, en estos casos, para resolver sobre su admisión, los juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones de acuerdos o resoluciones en periódicos oficiales, sin que esta situación impida que el Juez -de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades que le otorga la ley- requiera a las autoridades para que manifiesten si durante el plazo para presentar la demanda de amparo suspendieron sus labores.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 240/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Quinto en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Jonathan Bass Herrera y Roberto Fraga Jiménez.”
Breves, pero interesantes antecedentes de la jurisprudencia que analizaremos.
La jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.) que actualmente nos encontramos analizando, surge precisamente de la la contradicción de tesis 240/2017, misma que fue sustentada entre las los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Quinto en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 10 de enero de 2018.
Sin entrar en un análisis minucioso de la citada contradicción de tesis, como ya te estarás imaginando, algunos Tribunales Colegiados de Circuito estaban a favor de que se tomaran como días inhábiles para el conteo del plazo para la presentación del amparo indirecto, los días en que eran inhábiles también para la autoridad demandada, mientras que la otra porción de los Tribunales Colegiados de Circuito, estaba en contra de dicho criterio, pues consideraba que únicamente debían tomarse en cuenta los días señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo, dicha postura se encontraba dividida de la siguiente manera:
- A).- A FAVOR DE QUE ÚNICAMENTE SE TOMARAN COMO DÍAS INHÁBILES LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
- B).- EN CONTRA DE QUE ÚNICAMENTE SE TOMARAN COMO DÍAS INHÁBILES LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
A continuación encontrarás los párrafos más importantes de la contradicción de tesis 240/2017:
“Ahora bien, el hecho de que el legislador dispusiera que no deben contarse los días en que se suspendan labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, atendió al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; pues en el caso de que los órganos jurisdiccionales se encuentren cerrados al público, las partes no tendrán oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado y, por ende, no pueden preparar el material para la elaboración de su escrito inicial de demanda con los datos indispensables para tal efecto.
“En este último aspecto, debe destacarse que no se prevén días específicos, pues ello dependerá del tipo de juicio de amparo y del órgano jurisdiccional ante el cual deba sustanciarse el procedimiento.
“Así, en los casos del amparo directo instado en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; deberán descontarse los días en los que la autoridad responsable suspenda labores. Por una parte, porque es necesario que las partes puedan imponerse de los autos que conformen el expediente del juicio de origen y así poder preparar adecuadamente su defensa. Por otra, porque de acuerdo con el artículo 176 de la Ley de Amparo, el escrito de la demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable; por lo que es evidente que si ésta se encuentra cerrada al público, el gobernado no podrá presentarla correctamente.
“Caso distinto es cuando se tramita un juicio de amparo indirecto, pues el escrito de demanda se presenta ante el órgano de amparo, por lo que una vez que se tiene conocimiento del acto que se estime violatorio de derechos fundamentales -de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo previamente reseñado-; el quejoso tendrá un plazo de quince días para presentar su demanda, del cual se descontarán como días inhábiles los previstos en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como aquellos en los que suspenda labores el Juzgado de Distrito que conozca del asunto.
(…)
Una vez relatadas las consideraciones de las resoluciones materia de este asunto, esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de tesis denunciada. De la lectura de los criterios sintetizados se advierte que los tribunales contendientes atendieron a la misma cuestión jurídica relativa a la posibilidad de excluir los días en que la autoridad responsable hubiese suspendido labores, para efectos del cómputo del plazo legal previsto para la presentación de la demanda de amparo indirecto y arribaron a conclusiones diferentes.
En ese orden de ideas, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito coincidieron en que con base en la jurisprudencia 3a. 42 de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -además de los días que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo- los no laborables para la autoridad responsable no serán computables para la promoción del juicio de amparo indirecto, pues durante esos días los agraviados no tienen oportunidad de acceder a los antecedentes de los que emanen el o los actos reclamados y, por ende, preparar una defensa adecuada.
En contraste, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que tratándose de amparo indirecto, el hecho de que la autoridad responsable hubiere suspendido labores no exime de observar el plazo establecido en la Ley de Amparo para promover la demanda.
(…)
QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.
(…)
El artículo 17 de la Constitución General de la República establece, en lo que interesa, que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
El precepto constitucional en cita garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, siendo que dicha prerrogativa fundamental puede limitarse con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.
(…)
Con base en los razonamientos del criterio referido y de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, se desprende que es parte esencial de la garantía de defensa adecuada, el acceso de las personas al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos. Por esta razón, cuando el acto reclamado derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio deben descontarse del cómputo para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor.
En estos casos, para resolver sobre la admisión, los juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones de acuerdos o resoluciones en Periódicos Oficiales, sin que esta situación impida que el Juez -de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades que le otorga la ley- requiera a las autoridades para que, en su caso, manifiesten si durante el plazo para promover la demanda de amparo suspendieron labores.
(…)”
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¿Qué es la convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José) sobre el derecho al acceso a la justicia?
El tan conocido Pacto de San José determinó que todos los Paises Miembro de la Convención estarían obligados entre otras cosas, a preservar los derechos fundamentales de sus goberandos a través de medios de defensa que pudieran interponer ante tribunales establecidos, cuyo objetivo fuese garantizar un debido proceso, desarrollar medios de defensa para hacer valer la violación del derecho fundamental y a garantizar su cumplimiento, tal y como se prevé en el artículo 25, del citado Pacto de San José, tal y como se transcribe a continuación:
Artículo 25. Protección Judicial.
“1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.- Los Estados Partes se comprometen:
a).- a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b).- a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c).- a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
(…)”
¿Cuál es el fundamento constitucional del derecho al acceso a la justicia?
El derecho al acceso a la justicia, se encuentra previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, mismo que establece lo siguiente:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo Sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…)”
De lo antes transcrito, claramente podemos observar que el constituyente propuso en el citado numeral establecer un candado en beneficio del gobernado, cuya intención fuese que no se atropeyaran sus derechos a la justicia por terceros, quienes podían ser tanto particulares con ciertos beneficios políticos, como el propio personal que trabajase en el poder ejecutivo en las distintas dependencias.
En ese sentido, la justicia en México debe ser impartida por Tribunales previamente establecidos, quienes después de seguir un juicio en todas sus etapas y en acato a la Ley, podrán decir la situación jurídica –legal- del particular.
¿Qué es el derecho al acceso a la justicia?
El derecho al acceso a la justicia, es de esos derechos que dan mucho de que hablar en México y en todos los países latinoamericanos, pues muchas veces se considera que este derecho no se respeta o si se respetase en la vía de la legalidad, siempre se intenta encontrar un posible camino legal para corromperlo, sin embargo, con el esfuerzo de que se respete la esencia y pureza del citado derecho, nuestra Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido un criterio cuyo objetivo fue precisamente definir los parámetros que engloban al derecho al acceso a la justicia, donde consideraron que el citado derecho es:
“…el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
(1011734. 442. Primera Sala. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Séptima Sección – Acceso a la justicia, Pág. 1491.)
Como podemos observar de lo antes transcrito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la intención de preservar la esencia misma del derecho al acceso a la justicia en México, estableció que el mismo es un derecho público subjetivo, es decir, una facultad de quien lo tiene para exigir el cumplimiento de una obligación por parte de otro, para el caso en específico, pueda el particular asistir a un Tribunal previamente establecido para exigirle el cumplimiento, respeto y preservación de un derecho que previamente le fue violado por un tercero, en este caso, compete al Tribunal el preservar el derecho subjetivo violado a través de un juicio seguido en forma de procedimiento tal y como la Ley lo establezca.
¿Cuál es el aspecto formal y material del derecho al acceso a la justicia?
Como ya te imaginarás, el derecho al acceso a la justicia engloba ciertos elementos esenciales como son su aspecto formal y material; de lo anterior, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito han resuelto lo siguiente:
- A).- ASPECTO FORMAL: “se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda.”
- B).- ASPECTO MATERIAL: Complementa al aspecto formal, en el sentido de que “la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes.”
(162163. XXXI.4 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Pág. 1105.)
¿Cuál es el plazo para la interposición de una demanda de amparo indirecto?
El plazo para presentar una demanda de amparo indirecto es de 15 días en los casos generales, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo:
“Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
I.- Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
II.- Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III.- Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
IV.- Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.”
¿Cuáles son los días inhábiles previstos en la Ley de Amparo?
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo se considerarán días inhábiles para la interposición de una demanda de amparo los siguientes:
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
De lo anterior, se desprende que los días señalados en el citado numeral no deben ser utilizados para el conteo del plazo que tienes para interponer una demanda de amparo.
¿Los días no laborados por la autoridad responsable, deben contarse para el cómputo de la interposición de una demanda de amparo indirecto?
La jurisprudencia que analizamos el día de hoy tiene un alto valor procesal, pues muchas veces los litigantes tendíamos a confundirnos en el conteo del plazo para la presentación de una demanda de amparo.
Normalmente tomamos en cuenta los días que se señalan en el artículo 19 de la Ley de Amparo, mismos que ya analizamos en el punto anterior, pero la duda siempre surgía en el hecho de que muchas veces las autoridades demandadas tienen días inhábiles distintos a los señalados en el citado numeral.
Un caso muy normal sucede en semana sana y en épocas navideñas, donde normalmente algunas autoridades tienden a tomarse mayores días de vacaciones, a veces un día mas, en otras ocasiones, una semana entera, situación que aumenta la confusión en cuántos días realmente tenemos para la interposición del citado medio de defensa constitucional.
Con la citada jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intentó poner fin a la confusión de los litigantes, llegando a la conclusión de que también los días inhábiles para las autoridades demandas, deberían ser inhábiles para el conteo del plazo para la interposición de un amparo indirecto, es decir, dicha situación se limitó únicamente para las demandas de amparo indirecto, por lo que no nos sorprendería que próximamente veamos un criterio similar haciendo referencia también a los amparos directos.
Dicho criterio tuvo una razón específica, la no mayor dilación del juicio y prestar un correcto derecho al acceso a la justicia a las partes en igualdad de tiempos, es decir, que ambas partas contaran con un mismo plazo de 15 días para defender sus derechos ante un Tribunal competente, razón contraria sería que tomando por ejemplo que una autoridad demandada tuviera 10 días inhábiles de los que el quejoso está utilizando para presentar su medio de defensa constitucional, estaríamos reduciendo la oportunidad de la autoridad demandada de armar su correcta defensa y presentarse ante el Tribunal competente.
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Estrada, Héctor (25 de febrero de 2018). ¿Los días no laborados por la autoridad responsable, deben contarse para el cómputo de la interposición de una demanda de amparo. Tareasjuridicas.com
EXCELENTE ARTICULO DONDE SE PONEN MUY CLARO,LAS DUDAS QUE SE TIENEN SOBRE EL JUICIO DE AMPARO MUCHAS GRACIAS:ANTONIO ALVARADO VIDAL 12-02-24