¿QUÉ ES LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO?

La apariencia del buen derecho o también llamada fumus boni iuris” o “Smoke of a good right”, es uno de los principios del derecho más interesantes e importantes que da origen a la famosa medida cautelar denominada suspensión del acto reclamado.

Dicho principio consiste en que de existir una presunción por pequeña que esta fuera, sobre la existencia de una base o fundamento legal para prevenir la consumación irreparable de un daño que pudiese sufrir un particular, el Juzgador debía decretar alguna medida cautelar con el fin de salvaguardar el acto reclamado.

Lo que a continuación podrás observar es que dicho principio no siempre ha sido utilizado de la misma manera por el juzgador, pues se necesitaron jurisprudencias y contradicciones de tesis para que al final, el legislador supiera cuál era la manera correcta de aplicar y utilizar dicho principio.

En ese sentido, el día de hoy analizaremos el famoso “fumus boni iuris”, así como su fundamento legal y constitucional, finalmente, aportaremos una conclusión sobre lo que para nosotros es la apariencia del buen derecho. Recuerda que si este artículo te resulta de utilidad, no olvides compartirlo en tus redes sociales para que tus amigos puedan beneficiarse con este trabajo 🙂

Brece pero interesante historia sobre la apariencia del buen derecho.

La apariencia del buen derecho es uno de los principios del derecho más controvertidos, originalmente se le denominaba como “fumus boni iuris” o “Smoke of a good right”, que en escencia es traducido al español como el “humo del buen derecho”, que consiste en que de existir una presunción por pequeña que esta fuera, sobre la existencia de una base o fundamento legal para prevenir la consumación irreparable de un daño que pudiese sufrir un particular, el Juzgador debía decretar alguna medida cautelar con el fin de salvaguardar el acto reclamado.

Algunos ejemplos de estas medidas cautelares son los protective measures, injuctions o legal aid” en los Tribunales Europeos o la famosa “suspensión del acto reclamado” en México y algunos países latinoamericanos, con el fin de salvaguardar el acto reclamado, sobre todo en materia penal.

La aplicación de la apariencia del buen derecho como la vemos hoy en día en la Ley de Amparo, no es tan antigua como algunos pudieran pensar, en el pasado, el simple hecho que un juzgador analizara la inconstitucionalidad para resolver la suspensión del acto reclamado, era considerado incorrecto, pues técnicamente se pensaba que al ser la suspensión un juicio que corre por cueda separada, no podía analizarse el fondo (la ilegalidad del acto) para decretar o no la medica cautelar.

De hecho, el primer antecedente que tenemos que generó las bases para comprender cómo hoy en día la apariencia del buen derecho es un requisito necesario para decretar la suspensión del acto reclamado, fue en el año 1993, donde el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de revisión 2233/93 dio lugar a la tesis aislada I.3o.A 125 K, tesis en la cual se determinó la factibilidad de conceder la suspensión de los actos reclamados en los casos en que el Juzgador considerara que los actos son aparentemente constitucionales, ello en la visión de que la suspensión del acto reclamado es una medida conservativa, el título de esta primera tesis es el siguiente:

“Suspensión de los actos reclamados procede concederla, si el juzgador de amparo sin dejar de observar los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, considera que los actos son aparentemente inconstitucionales.”

(Tesis I.3º.A 125K. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, Octava Época, Pág. 473. Tesis 213282)

De la tesis antes señalada, podemos rescatar los siguientes puntos:

  • La suspensión del amparo tiene como objeto primordial, preservar la materia del juicio, decretando las medidas provisionales necesarias.
  • El juez de amparo como perito en derecho, no puede dejar de observar las irregularidades que contienen los actos reclamados sin realizar un estudio profundo o desviarse de las cuestiones propias del fondo del asunto.
  • Cuando el juez sopesa la ilegalidad del acto reclamado aunque sea de manera presuntiva contra el interés social y el orden público, y concluye que la suspensión del acto no va afectar ni contravenir a estos, debe otorgar la medida cautelar para no ocasionar daños y perjuicios al quejoso de difícil reparación.
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decretado con anterioridad la suspensión de los actos reclamados aún y cuando estos son únicamente presumiblemente legales, pues se ha inspirado en el principio doctrinal fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, el que se define como el derecho legítimamente tutelado de quien interpuso la solicitud de suspensión del acto reclamado, pues existe y le pertenece aunque sea en apariencia. Derivado de lo anterior, podemos considerar que existen dos tipos de actos reclamados:

    • Primero: Cuando un acto reclamado es inconstitucional por si mismo, como lo es una orden para torturar al quejoso, debe otorgarse la suspensión del acto de manera inmediata para que cese o se suspenda el mismo.

    • Segundo: Si el acto reclamado no es inconstitucional por si mismo, como lo es una orden de aprehensión, se concederá la suspensión cuando se determine que las características particulares del mismo lo hagan inconstitucional, como el hecho de que dicha orden fue emitida fuera de un procedimiento judicial por una autoridad que carece de facultades para emitirla.
  • La ilegalidad de un acto reclamado, será advertida por el juez del contenido de la demanda, informes previos y pruebas aportadas por las partes en el incidente de suspensión, sujetándose en todo momento, en conceder la medida cautelar de acuerdo a los requisitos previstos por la ley que rigen al incidente de suspensión.

Como puedes observar, el primer antecedente de la apariencia del buen derecho resulta sumamente interesante, porque técnicamente su definición es como la conocemos hoy en día; sin embargo, en contra del criterio antes transcrito, se resolvieron diversos amparos en revisión con números de expedientes 358/91, 288/90, 245/91, 450/91, 467/94, dieron lugar a la jurisprudencia VI.2º. J/347 misma que señalaba todo lo contrario a la anterior:

SUSPENSION, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO.

Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo.

(Tesis VI.2º. J/347. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 85, Enero de 1995. Octava Época. Página 86. Tesis 209401).

Ante tales circunstancias, donde por una parte se consideraba que para resolver la procedencia o no de la suspensión era necesario analizar si de manera sencilla se apreciaba la ilegalidad de la norma y por otra parte que ese análisis resultaría indebido, dieron origen a la contradicción de tesis número 3/95, donde conforme a los artículos 94 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, la teoría de la apariencia del buen derecho debía ser de observancia obligatoria en la suspensión de los actos reclamados, conclusiones que determinaron lo siguiente:

“De lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:

a) La suspensión de los actos reclamados, participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

b) El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.

c) Dicho requisito, aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida se requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de tal modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.

d) El examen de la aparente inconstitucionalidad del acto reclamado, encuentra además su fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho subjetivo que se dice violado.

e) En todo caso, tal examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base a un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia del derecho.

f) Dicho examen deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.”

(Contradicción de tesis 3/1995. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Página 17. 3574)

Finalmente, una ves resuelta la citada contradicción de tesis, dio origen a la jurisprudencia P./J. 15/96, misma que sostiene que basta con la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso para decretar la medida cautelar, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo107, fracción X de la Constitución Federal, tal y como se transcribe a continuación:

SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

(Tesis P./J. 15/96. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Novena Época. Página 16. 200136)

De la tesis antes señalada, se pueden rescatar los siguientes puntos principales:

  • Los presupuestos de la suspensión del acto reclamado son: la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora.
  • La apariencia del buen derecho significa en el conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
  • Para que pueda concederse la suspensión del acto reclamado, además de observarse los requisitos de la Ley de amparo (En la Ley de amparo abrogada era el artículo 124 y en la Ley de Amparo actual el artículo 128) que son: i) a solicitud del agraviado y ii) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público; basta con la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado y que este pueda probarse antes del dictado de la sentencia.
  • El examen para determinar la procedencia de la apariencia del buen derecho deberá necesitar comprobar: i) sus características, ii) trascendencia, iii) constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados reclamados.

Finalmente, el 25 de Abril de 2001, se publicó el “Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”; donde se pretendía hacer modificaciones a la Ley de Amparo existente y se hacen importantes manifestaciones sobre la apariencia del buen derecho, mismo que transcribo a continuación:

“En cuanto a la suspensión del acto reclamado solicitado por el quejoso, se introduce una figura que se contempla en la reforma constitucional que es la referente a la apariencia de buen derecho. Esta figura, que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido. El estudio previo que hace el juez tiene sin duda el carácter de provisional, ya que se funda en hipótesis de probabilidad y no en la certeza como sucede en la resolución de fondo. Con esto se lograría una eficaz y pronta protección de los gobernados frente a actos de autoridad arbitrarios y, al tiempo, se impediría la paralización de actos que en un primer análisis tienen apariencia de constitucionalidad o legalidad.”

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¿Cuál es el fundamento legal y constitucional de la apariencia del buen derecho?

La apariencia del buen derecho encuentra su origen en la misma Constitución Federal en el artículo 107, fracción X, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.”

De lo anterior, es importante tomar en cuenta los apuntes hechos por Carlos Manríquez García, quien señala que las reformas que se le hicieron al artículo 107, fracción X de la Constitución Federal, tuvieron lugar para que la apariencia del buen derecho tuviera una mayor fuerza:

En cuanto a la iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente de su exposición de motivos expresa:

f ) Una de las críticas más insistentes a la figura del amparo es el abuso que constantemente se hace de él. En realidad, el sentimiento negativo que dicho abuso genera en la sociedad se refiere principalmente a la materia de la suspensión y no tanto al otorgamiento del amparo en el fondo.

La sociedad demanda una institución que equilibre, por un lado, la paralización de un acto que posiblemente lesione garantías, pero por el otro, pondere el interés que la propia sociedad pueda tener para que dicho acto no quede suspendido. Actualmente, la fracción X del artículo 107 establece que dicha ponderación estriba en la naturaleza de la violación alegada, en la dificultad de reparar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el quejoso con la ejecución o los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Se considera que dicho esquema debe ser modificado y que sería más adecuado que la ponderación girara entre dos aspectos fundamentales: la apariencia de buen derecho y el interés social. La apariencia de buen derecho es un concepto ya reconocido por la Suprema Corte de Justicia y constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis en cada caso particular de estos dos aspectos que le permitan otorgar la medida cautelar en los casos que así lo ameriten y no otorgarla cuando lesione el interés público o la sensibilidad social en el asunto. En ese sentido, la ley reglamentaria precisará los instrumentos con los que el juez contará para poder hacer este análisis ponderado, los debidos alcances de la suspensión y los mecanismos para su control.

(…)

Como se puede advertir tanto en el primer como en el segundo proyecto, redactados casi de manera idéntica, la figura de la apariencia del buen derecho, reconocido y consagrado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se retoma con el importante objetivo de elevarla a rango constitucional y legal.”

(La apariencia del buen derecho en el juicio de amparo mexicano. Carlos Manríquez García. Página 5)

De lo anterior, claramente se puede apreciar que las reformas al artículo 107 de la Consittución Federal, tuvieron la intención de elevar al rango constitucional a la apariencia del buen derecho.

Así mismo, lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

1.- Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado.

2.- Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

3.- Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.”

De lo anterior, la apariencia del buen derecho tiene su origen en la Constitución Federal y se materializa a través de la Ley de Amparo, en donde se señala que ésta es un presupuesto necesario para poder conceder la suspensión del acto reclamado.

¿Qué es la apariencia del buen derecho?

Con la emisión de la jurisprudencia P./J. 15/96 antes transcrita, podrás entender la importancia que tuvo ya que de manera interesante modificó toda la metodología que se seguía hasta antes de su emisión para decretar una posible suspensión del acto reclamado.

Por otra parte, y retomando un poco el tema sobre qué es la apariencia del buen Derecho, me gustaría que te quedaras con varias definiciones e interpretaciones hechas en algunas tesis, jurisprudencias y contradicciones de tesis hechas por nuestros Juzgadores:

“Estos criterios, entre otros, de nuestro más alto tribunal están inspirados sin lugar a dudas, en el principio doctrinal fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esto es, que el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, aunque sea en apariencia; así como en las palabras de Chiovenda de que `El tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón’, es decir, si el particular tiene razón y de todos modos debe ir a tribunales para lograrla, esos años que se tarde en conseguirla, mientras dura el litigio, sus intereses deben estar protegidos por la suspensión, mientras se desarrolla un litigio en que pelea contra la administración pública para lograr que, a la postre, se le restituyan sus derechos.

Con base en esto, podemos afirmar que cuando un acto reclamado es inconstitucional en sí mismo, como podría ser la orden para torturar al quejoso, la suspensión se otorgará de inmediato para que cese o se suspenda el acto inconstitucional reclamado, cuando el acto no sea inconstitucional en sí mismo, como la orden de aprehensión, se concederá la suspensión cuando apreciando el acto y teniéndolo por cierto o presuntivamente cierto, las características que lo rodean lo hacen inconstitucional, como sería que dicha orden hubiese sido emitida fuera de procedimiento judicial por autoridad que carece de facultades para emitirla.”

“La apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable. Lo anterior obedece a que las medidas cautelares, mas que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.”

“No sucede lo mismo en relación con la suspensión a petición de parte. Si su objetivo es el de evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva, la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida, y su examen implica generalmente el de la apariencia del derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida. Efectivamente, en determinados casos se hace necesario un examen preliminar del derecho invocado para los únicos efectos de la suspensión.”

  • 4.- EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, IMPLICA LA POSIBLE EXISTENCIA DEL DERECHO DISCUTIDO EN EL PROCESO, BASTA LA COMPROBACIÓN DE DICHO PRINCIPIO PARA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR.”
    (DEFINICIÓN APORTADA EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 15/96)

“… se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado…”

“Estos criterios, entre otros, de nuestro mas alto tribunal están inspirados sin lugar a dudas, en el principio doctrinal fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esto es, que el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, aunque sea en apariencia; así como en las palabras de Chiovenda de que “El tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón, es decir, si el particular tiene razón y de todos modos debe ir a tribunales para lograrla, esos años que se tarde en conseguirla, mientras dura el litigio, sus intereses deben estar protegidos por la suspensión, mientras se desarrolla un litigio en que pelea contra la administración pública para lograr que, a la postre, se le restituyan sus derechos.””

De las anteriores definiciones, podemos llegar a una propia, “La apariencia del buen derecho consiste en un elemento clave para decretar la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo, mismo que por su esencia, es un examen que el juzgador debe llevar a cabo para ponderar que previo al dictado de una sentencia definitiva, se protejan los derechos fundamentales que pudiesen ser afectados de manera irreparable y que el quejoso asegura tener.”

¿Cuál es la función de la apariencia del buen derecho en la suspensión del acto reclamado de un juicio de amparo?

La apariencia del buen derecho tiene una función muy importante en la suspensión del acto reclamado, pues junto con el análisis de la afectación al interés social, la apariencia del buen derecho es uno de los 2 elementos para decretar dicha medida cautelar.

Incluso, de acuerdo con los criterios emitidos por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, podemos considerar que la apariencia del buen derecho “consistente en dar eficacia a la suspensión como instrumento de preservación de derechos humanos y de la materia del amparo, pero sin que se lastime el interés social, cuya preservación igualmente se encomienda al Juez.

(2006902. IV.2o.A.71 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Pág. 1105.)

De la definición antes aportada, podemos concluir los siguientes puntos:

  • La apariencia del buen derecho es un instrumento de eficacia para la suspensión del acto reclamado en el amparo.
  • La apariencia del buen derecho es un instrumento de preservación de los derechos humanos en el juicio de amparo.
  • La apariencia del buen derecho fue creada para no lastimar el interés social.

Si te interesa saber mas sobre la suspensión del acto reclamado, hemos realizado un artículo que seguramente te encantará:

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¿Quieres referenciar este artículo?

Estrada, Héctor (12 de noviembre de 2017). ¿Qué es la apariencia del buen derecho?. Tareasjuridicas.com

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