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¿El juez puede conceder la suspensión del acto reclamado para un efecto diverso al solicitado?

Al día de hoy y de acuerdo con lo previsto por la Ley de Amparo, cuando se trate de la solicitud de la suspensión del acto reclamado, el juzgador tiene la facultad de (i) fijar la situación en que habrán de quedar las cosas gracias a la concesión de la suspensión y (ii) modificar la resolución que concedió o negó la suspensión del quejoso cuando existan hechos novedosos y supervenientes.

Al observar dichas facultades ya previstas para el juzgador, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un tercer cuestionamiento, ¿puede el juzgador entonces conceder la suspensión para un efecto diverso al solicitado por el quejoso?, esto es, que con independencia del efecto de la suspensión solicitado por el quejoso, si el juzgador podría alterarlo y proponer uno diverso al solicitado con el fin de salvaguardar la materia del juicio.

El día de hoy analizaremos esta pregunta y te contaremos, qué y cómo resolvió la Primera Sala de la SCJN la citada interrogante.

Jurisprudencia que analizaremos.

El pasado 01 de diciembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publico la jurisprudencia 1ª./J. 92/2017 (10ª.), en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2015701, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO.

Para que proceda la suspensión a petición de parte, es necesario que el quejoso señale claramente los actos cuya suspensión se solicita y las razones por las cuales debe proceder; sin embargo, la Ley de Amparo no especifica los términos para los cuales debe concederse. Ahora bien, una vez que el juzgador determina que procede conceder la suspensión del acto reclamado, puede hacerlo para un efecto diverso al solicitado por el quejoso, a fin de conservar la materia de la controversia y evitar que sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que los jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, de tal manera, limitar a los jueces a conceder la medida suspensional para un efecto que, a pesar de haberse solicitado, no sea el idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al quejoso, sería contrario a su objetivo principal. En efecto, los jueces deben tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada la suspensión, ya que así pueden actuar de la forma más favorable para el quejoso, protegiendo el orden público y el interés social. En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Amparo, señala que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Por tanto, por mayoría de razón, si la ley de la materia dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión puede ser modificada de oficio cuando se presente un hecho novedoso, resulta evidente que los juzgadores tienen la misma facultad de modificar lo solicitado por el quejoso al concederla.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 25/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 16 de agosto de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.

Criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión (incidente de suspensión) 100/2014, sostuvo que la suspensión no debe concederse forzosamente de la manera en que fue solicitada, ya que eso lo determina el juez de amparo.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (incidente de suspensión) 282/2016, sostuvo que la suspensión únicamente puede concederse en los términos en que expresamente la solicitó el quejoso.

Tesis de jurisprudencia 92/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

¿Qué es el acto reclamado?

Para Carlos Arellano, el acto reclamado es “una conducta de autoridad estatal nacional, por la que se crea o aplica una norma jurídica unilateral, obligatoria y coercible, cuyo destinatario es un sujeto que se halla como gobernado en un plano subordinado y que debe acatar el mandato de la autoridad en virtud del “imperium” a que nos hemos referido, so pena de ser sancionado si no se ciñe a la norma. Sólo conviene agregar que el acto reclamado también puede consistir en una conducta omisiva o abstencionista de la autoridad que también puede ser reclamada por el gobernado.”

(Carlos Arellano García. El Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. México. Año 1982. Página 556.)

¿Qué es una suspensión?

La palabra “suspensión” proviene de la palabra latina “suspensio, supensionis”, que consiste en la acción y efecto de suspender y a su vez “suspender” proviene del latín “suspenderé” que puede definirse como “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.”

¿Qué es la suspensión del acto reclamado?

Para Héctor González, la suspensión del acto reclamado es “una medida cautelar prevista por la Constitución, que tiene como finalidad asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria que se pronuncie en el juicio de amparo, así como la de evitar que durante la pendencia del proceso se puedan producir daños y perjuicios de imposible o difícil reparación para el agraviado, durante la pendencia del proceso, con la ejecución del acto reclamado o sus efectos.”

(Héctor Gonzalez Chévez. La Suspensión del acto reclamado en amparo, desde la perspectiva de los principios de las medidas cautelares. México, Porrúa, 2006, p. 160).

Por su parte, para Carlos Arellano la suspensión del acto reclamado la define como “la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se puede continuar o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoria.”

(Carlos Arellano García. El Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. México. Año 1982. Página 556.)

La suspensión del acto reclamado se encuentra regulada a través de la Ley de Amparo específicamente en lo dispuesto en la “Sección Tercera. Suspensión del Acto Reclamado. Primera Parte. Reglas Generales”, artículos 125 a 169.

¿Quién puede solicitar la suspensión del acto reclamado?

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Amparo, la suspensión del actor reclamado puede ser solicitada de oficio o a petición de parte.

¿Cuáles son los requisitos legales para decretar la suspensión del acto reclamado?

De oficio y de plano procede conceder la suspensión cuando se trate de actos que importe peligro de privación de vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como incorporación forzosa del ejército, armada de México o fuerza aérea nacional.

Asimismo, cuando los actos tengan o puedan tener efectos temporales o definitivos en la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agravios a un núcleo de población ejidal o comunal. (Artículo 126 de la LA)

Y por su parte, la suspensión a petición de parte se abrirá cuando la solicite el quejoso y con su concesión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. (Artículo 128 de la LA)

¿Cuáles son los efectos de la concesión de la suspensión del acto reclamado?

La suspensión del acto reclamado surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún y cuando en contra de este se interponga algún recurso. (Artículo 136 de la LA).

Es importante señalar, que una vez promovida la suspensión, el juzgador de conceder el citado medio, deberá fijar los requisitos y efectos de la misma, tal y como se puede observar del contenido del artículo 138 de la Ley de Amparo, que se transcribe a continuación:

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un  análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no  contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

¿Puede revocarse la resolución que conceda o niegue una suspensión definitiva?

De acuerdo con el artículo 154 de la Ley de Amparo es posible que pueda modificarse dicha resolución, mientras no se emita una sentencia ejecutoria en el amparo, solo si se tiene conocimiento de un hecho novedoso o superveniente que lo motive, tal y como se transcribe a continuación:

Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.

Una vez que se determine procedente la suspensión ¿Qué deberá hacer el órgano jurisdiccional?

Una vez que se conceda al quejoso la suspensión solicitada, el juzgador deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas necesarias para conservar la materia hasta que se resuelva en definitiva el juicio de amparo, tal y como se transcribe a continuación:

Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo. 

¿El Juez puede conceder la suspensión del acto reclamado para un efecto diverso al solicitado?

Con la publicación de esta nueva jurisprudencia, como te habrás dado cuenta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una mayor capacidad de decisión para los juzgadores, pues este criterio tal parece que toma como base los supuestos establecidos en los artículos 147 y 154; donde se prevé lo siguiente:

  • Artículo 147: Facultad del juzgador para que una vez que se conceda la medida cautelar, fije la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas necesarias para conservar la materia del juicio.
  • Artículo 154: Facultad del juzgador para modificar la resolución que concedió o negó la suspensión al quejoso, siempre y cuando existan hechos supervenientes o novedosos que así lo requiera.

Es decir, la Primera Sala de la SCJN consideró que si el juzgador ya cuenta con las facultades antes descritas, no sería óbice de lo anterior, el hecho que también tendría el juzgador la facultad inmersa de poder modificar los términos en que es solicitada la suspensión por parte del quejoso, siempre y cuando le beneficien y salvaguarden la materia del juicio.

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Estrada, Héctor (13 de enero de 2018). ¿El juez puede conceder la suspensión del acto reclamado para un efecto diverso al solicitado?. Tareasjuridicas.com

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