¿CUÁNDO SE CONSIDERAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS EN UNA DEMANDA DE NULIDAD?

Los agravios como parte de una demanda, es la sección donde el actor expone todas aquellas situaciones y secciones de una sentencia o resolución que afectan su esfera jurídica por ser ilegales.

El día de hoy analizaremos los agravios considerados como inoperantes, así como una nueva jurisprudencia emitida por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito la semana pasada, donde especifican en qué momentos puede considerarse que un agravio en una demanda debe ser calificado como inoperante.

¿Cuáles son los requisitos mínimos de una demanda de nulidad?

El artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala los requisitos mínimos que debe contener una demanda de nulidad, en ese sentido, a continuación haré un breve recuento de dichos requisitos:

  • A).- GENERALES DEL ACTOR: En este apartado, debemos colocar no solo el nombre de la parte demandante, sino también su domicilio fiscal, domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
  • B).- ACTO IMPUGNADO: En este inciso debemos señalar la fecha y número de oficio, fecha de la notificación del acto que pretendemos impugnar.
  • C).- AUTORIDAD DEMANDADA: En este capítulo debemos indicar el nombre de las autoridades demandadas, así como su domicilio particular para que se les corra traslado de la demanda interpuesta.
  • D).- HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA DEMANDA: En esta sección debemos manifestar todos y cada uno de los hechos que dieron motivo a la interposición de la demanda de nulidad.

¿Qué es un agravio?

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido a los agravios como “la lesión de un derecho cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inexactamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso.”

(328018. Segunda Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIX, Pág. 3140.)

Para Eduardo Pallares Es la “lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolución judicial. Expresar agravios significa, hacer valer ante el tribunal superior los agravios causados por la sentencia o resolución recurrida, para el efecto de que se revoque o modifique.”

(Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. México. P. 74. Año 2012)

¿Qué es un agravio inoperante?

Existen ya diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de nuestros Tribunales Colegiados de Circuito respecto a la definición y alcance de los agravios inoperantes, sin embargo, los que más resaltan son los siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.

Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase “pretensión deducida en el juicio” o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Este criterio resulta muy interesante porque nos especifica los 3 puntos que un agravio debe de cumplir a efecto de considerarlo operante, a contrario sensu, de no cumplirlos, será inoperante, los puntos son los siguientes:

  • A).- LA PRETENSIÓN: A quien se reclama.
  • B).- LA PETICIÓN: El porqué se solicita algo, incluyendo los fundamentos, razones, hechos y pruebas.
  • C).- LA PARTE DE LA SENTENCIA QUE SE RECLAMA: Se debe especificar qué parte de la sentencia o resolución afecta a la parte actora. A contrario sensu, si un agravio no cuenta alguno de estos puntos y se limita a realizar meras afirmaciones sin especificar qué parte de la sentencia le afecta, o bien sus reclamos son generales, imprecisos y sin un fundamento legal, dichos conceptos serán considerados como inoperantes.

Otro importante criterio emitido por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito es en el que especifican que “los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.”

(180929, Tesis I.4o.A. J/33, Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, página 1406)

Por lo anterior, podemos concluir que un agravio inoperante es aquél en el que no se señala la parte de la sentencia qué se reclama y el motivo delo porqué se reclama. Para ello puede darse el caso en el que el actor, quejoso o agraviado –según sea el caso- base su agravio en meras afirmaciones, sin señalar en específico cuál parte de la resolución le afecta.

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Nuevos criterios de nuestros Tribunales Colegiados de Circuito sobre la inoperancia de los agravios.

Este tipo de criterios en los que califican a los agravios son bastante interesantes pues cada día el derecho y las reformas a las legislaciones se vuelven más complejos, razón por la cual el pasado 27 de octubre de 2017, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito emitieron la siguiente jurisprudencia con registro XVI.1º.A. J/37 (10ª.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 2015412, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

JUICIO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE EL ACTOR DEMANDA PRESTACIONES DISTINTAS DE LAS QUE SOLICITÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AL CONSTREÑIRSE LA LITIS A LO TÁCITAMENTE NEGADO.

En virtud de la figura jurídica denominada negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. Así, el contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. En estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de legalidad se constriñe a las prestaciones originalmente pedidas. Por tanto, si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó ante la autoridad administrativa, la Sala debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no reconocer el derecho subjetivo respectivo, en su caso, porque aquéllas no forman parte de la litis. Lo anterior no se opone al principio de “litis abierta” que rige el procedimiento contencioso administrativo, ya que, aun cuando puedan hacerse valer nuevos conceptos de impugnación, la materia del juicio no debe modificarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.”

De la jurisprudencia antes transcrita, podemos observar que nuestros Tribunales Colegiados de Circuito siguen manteniendo los mismos criterios para calificar a los agravios como inoperantes, en este caso, el criterio nació de una demanda de nulidad en la que se impugnaban cuestiones novedosas y ajenas a las primeramente planteadas a la autoridad demandada y que dieron origen a una negativa ficta, en ese sentido, estaremos pendientes del Semanario Judicial de la Federación sobre nuevos criterios relacionados a la negativa ficta pero sobre todo, sobre los agravios y su calificación.

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Estrada, Héctor (5 de noviembre de 2017). Tesis de la semana: ¿Cuándo se consideran inoperantes los agravios en una demanda de nulidad?. Tareasjuridicas.com

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  1. ulises julio 27, 2018

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