El informe previo es uno de los temas más interesantes en el juicio de amparo. Hoy conocerás lo más importate sobre el informe previo.
Cuando interponemos un juicio de amparo siempre nos encontramos con un tema muy interesante y ese es el informe previo. Hoy lo analizaremos y comprenderemos cómo funciona y para qué sirve.
1.- ¿QUÉ ES UN INFORME PREVIO?
El informe previo es un oficio a través del cual las autoridades responsables expresarán si son ciertos o no los hechos que se les atribuyen, además de ello, determinarán la existencia del acto reclamado y en algunas ocasiones, la cuantía del asunto que lo haya motivado.
En el informe previo, también se pueden señalar ciertas razones respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de suspensión del acto reclamado. Siendo honestos, rara vez una autoridad responsable señalará que es procedente tu juicio de amparo.
2.- ¿CUÁL ES SU FUNDAMENTO LEGAL?
Es el artículo 140 de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente:
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
3.- ¿QUIÉN REALIZA UN INFORME PREVIO?
Las Autoridades Responsables, recordemos que en el Juicio de Amparo se interpone en contra de Leyes y Actos que consideras contravienen tus derechos y garantías constitucionales, por lo que los únicos que pueden contravenir tus garantías son las Entidades Públicas, independientemente de su nombre y cómo estén conformadas.
4.- ¿QUÉ PASA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO TIENE SU RESIDENCIA EN LA MISMA CIUDAD DONDE INTERPUSISTE LA DEMANDA DE AMPARO?
Es importante recordar que el informe previo solamente se solicita cuando se interponga un incidente de suspensión de lacto reclamado en un juicio de amparo, por lo que no se resuelve sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado en el amparo (el fondo) sino únicamente sobre el proceso de la suspensión (forma).
En ese sentido, al resolverse la forma y no el fondo, el Juzgador puede resolver en diferentes audiencias incidentales cada uno de los incidentes previos según vayan siendo recibidos, tal y como se puede observar en el artículo 141 de la Ley de Amparo:
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
5.- ¿QUÉ TÉRMINO TIENE LA AUTORIDAD RESOPNSABLE PARA PRESENTAR SU INFORME PREVIO?
El término que tienen las autoridades responsables para presentar su informe previo es de 24 horas una vez notificado el acuerdo en que se le solicite, sin embargo, al no establecerse un artículo que mencione una sanción por no presentar a tiempo un informe previo, en ese sentido, no existe una sanción por presentarlo de forma extemporánea. Lo anterior, queda señalado en el criterio 208481. I.4o.A.107 K. emitido por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, Pág. 369:
INFORME PREVIO. LA LEY DE AMPARO NO PREVE NINGUNA SANCION SI ES RENDIDO FUERA DEL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS.
Ninguno de los preceptos de la Ley de Amparo que regulan la suspensión de los actos reclamados en el juicio constitucional, establece que si las autoridades responsables no rinden el informe previo en el término de veinticuatro horas, perderán ese derecho, ni tampoco que por ello se debe tener por no rendido ni mucho menos que se tengan por presuntivamente ciertos los actos reclamados, tal consideración se debe a la prontitud en la que el incidente de suspensión debe resolverse; por tanto, el informe previo rendido antes de la celebración de la audiencia incidental debe tomarse en cuenta, y la determinación de tener por presuntivamente ciertos los actos se prevé en el tercer párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo; pero sólo si la autoridad responsable omite rendir dicho informe, mas no por presentarlo fuera del término de veinticuatro horas, ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo expresamente dispone que si las autoridades no rinden el informe previo dentro del término de veinticuatro horas, transcurrido éste con informe o sin él, se celebrará la audiencia en la fecha y hora señaladas en el auto inicial para su celebración.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
6.- ¿QUÉ PASA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO PRESENTA SU INFORME PREVIO?
Se le tendrán por ciertos los actos que le estás reclamando para efectos de que el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado te otorgue la suspensión del acto reclamado que solicitaste.
Algunos pensarían que la autoridad Juzgadora le impondrá una sanción, a todas las autoridades responsables que no presenten su informe previo, sin embargo esto no es así, pues no se le impone sanciones a las autoridades lgislativas tal y como lo puedes apreciar en el tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Amparo:
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Ahora bien, para el caso de las demás autoridades responsables, sí existe una sanción económica, como lo podrás observar en el artículo 260, párrafo primero:
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:
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No rinda el informe previo;
7.- ¿QUÉ INFORMACIÓN DEBERÁ CONTENER LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVA UN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN?
Una vez que se llevaron las audiencias incidentales sobre cada uno de los informes previos, la autoridad Juzgadora emitirá una resolución que contenga la siguiente información: fijación clara y precisa de lacto reclamado, valoración de las pruebas, consideraciones y fundamentos legales para conceder o negar la suspensión y finalmente, los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos que se concedan o niegue la suspensión y por supuesto, los efectos para su cumplimiento. Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 146 de la Ley de Amparo:
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.
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Muy completa esta información, me sirvió de mucho.
¡Muchas gracias!
Piedras Negras, Coahuila; México.
4 de noviembre 2018.
buena información y explicada de manera fácil y digerible. es una excelente pagina juridica