¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONDICIÓN, TÉRMINO Y MODO?

En el artículo de hoy, analizaremos las modalidades de los actos jurídicos que no son otras que la condición, término y modo.

¿Qué es un hecho jurídico?

Para Rafael de Pina son “acontecimientos independientes de la voluntad humana susceptibles de producir efectos en el campo del derecho.”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 307).

Los hechos jurídicos son esas situaciones que ocurren en la vida diaria pero de las cuales la persona no puede controlar.

¿Qué es un acto jurídico?

Para Carnelutti son “el concepto de acto jurídico es, naturalmente, en comparación con el de hecho, un concepto de especie; cuando se dice acto jurídico, lo mismo que hecho jurídico, se alude a una cualidad que el acto o el hecho puede poseer; el acto es jurídico sólo en cuanto la posee. Esta cualidad se suele indicar como eficacia jurídica, o sea como idoneidad para producir efectos jurídicos. Esta fórmula, según el autor citado, debe ser aclarada con el fin de fijar en qué consiste la producción de estos efectos.”

(Carnelutti. Lecciones Sobre Derecho Penal. Buenos Aires. 1941. T. III. Página 7).

Por su parte, para Ennecerus considera al acto jurídico como “la realización querida, o al menos, previsible, de un resultado exterior.”

(Ennecerus. Tratado de Derecho Civil. T. I, Vol. 2°, página 1).

Sin embargo, la definición más clara de lo que es un acto jurídico es la que señala Messineo, al considerar que el acto jurídico es “un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general, capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado, y tal resultado se toma en consideración por el hecho.”

(Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires. 1054. T. II. Página 332).

¿Cuáles son las modalidades de los actos jurídicos?

Como bien sabes, los actos jurídicos en si mismos son puros, sin embargo, rara vez en la vida real podemos llevarlos a cabo – los actos jurídicos – de manera pura, ya sea por que la legislación del país en el que vives exige requisitos adicionales para su perfeccionamiento o cumplimiento o porque alguna de las partes quiere blindar la operación, protegerse, o limitarse.

Si recuerdas nuestro artículo anterior ¿QUÉ SON LOS HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS?, te vendrá a la mente los llamados elementos jurídicos, dentro de los cuales se encuentran los elementos accidentales, que no son otros los que si bien no son naturales ni perfección al acto jurídico, sí pueden beneficiar la voluntad de las partes con su imposición.

Por otra parte Rafael de Pina, define a las modalidades de los actos jurídicos como “las limitaciones del contenido normal de los actos jurídicos –que- se producen en virtud de determinadas cláusulas, que reciben la denominación de condición, término y modo. Estos son considerados como elementos accidentales de los actos jurídicos.”

(Rafael de Pina Vara. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa. México. Año 1956. Página 269)

En ese sentido, los elementos las modalidades de los actos jurídicos son 3: condición, término y modo.

¿Qué es una condición?

Como bien sabes, la condición es una expresión de la voluntad de las partes que pretenden llevar a cabo un acto jurídico.

Para Rafael de Pina, la condición es el “acontecimiento futuro e incierto susceptible de afectar a la perfección o resolución de los actos jurídicos.”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 179.)

Las condiciones se clasifican en 6 formas distintas:

  • A).- CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS: Las condiciones suspensivas son de las que depende la eficacia del acto, mientras que las resolutorias son las que extinguen los efectos de los actos jurídicos.
  • B).- CONDICIONES POTESTATIVAS, CASUALES Y MIXTAS: Las condiciones potestativas son las que el evento depende de la voluntad de las partes, causales las que el evento depende únicamente del azar o voluntad de un tercero, finalmente, las mixtas son las que depende en parte la voluntad de los interesados y por otra parte de un hecho extraño del que no se pueda aplicar la voluntad de las partes.
  • C).- CONDICIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Las condiciones divisibles son las que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por las partes, mientras que las indivisibles su prestación no puede realizarse por las partes sin alterar su esencia.
  • D).- CONDICIONES CONJUNTAS Y ALTERNATIVAS: Las conjuntas son las que afectando a una sola relación van unidas de tal modo que se necesita que se cumplan todas, mientras que las alternativas se satisfacen con el cumplimiento de alguna de ellas.
  • E).- CONDICIONES AFIRMATIVAS Y NEGATIVAS: Las condiciones afirmativas son las que consisten en hacer, mientras que las negativas consisten en no hacer u omitir.
  • F).- CONDICIONES EXPRESAS Y TÁCITAS: Las condiciones expresas son las establecidas con palabras claras y con términos, mientras que las tácitas son las que surgen propiamente de la naturaleza del acto o las cláusulas que se establezcan.

¿Qué es un término?

Rafael de Pina lo define como “el momento en que el acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos recibe la denominación de términos o plazo. El término señala la duración de dichos efectos, haciéndolos comenzar desde un cierto día o durar hasta un cierto día… el término a diferencia de la condición, no constituye una limitación de la voluntad negocial, sino una más concreta determinación de ella.”

(Rafael de Pina Vara. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa. Año 1956. Página 282.)

¿Qué es el modo?

Rafael de Pina señala que el modo es una “declaración accesoria de la voluntad en virtud de la que se impone una carga al sujeto favorecido con una liberalidad.”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 373.)

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Estrada, Héctor (5 de marzo de 2017). ¿Qué es la diferencia entre condición, término y modo?. Tareasjuridicas.com

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