Como bien sabemos, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece que serán admisibles todo tipo de pruebas. Sin embargo, ¿consideras que puede ser admisible la información contenida en una página web tan conocida por todos como lo es WIKIPEDIA?
El día de hoy analizaremos si el Tribunal Fiscal (Hoy llamado Tribunal Federal de Justicia Administrativa), puede admitir y entrar al estudio de la información que aporte alguna de las partes donde se observe contenido obtenido de la página de WIKIPEDIA.
¿Qué es una prueba?
De acuerdo con Rafael de Pina, una prueba es la “actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su inexistencia. Resultado de la actividad de referencia cuando ha sido eficaz.”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Porrúa. 2006. Página 424)
Para Julio Hernández, una prueba es “La búsqueda de una seguridad y la garantía acerca de la existencia de las cosas permite que se pretenda probar todo. La prueba (del latín probandum, hacer patente, mostrar) es así, una constatación de hechos. Jurídicamente, sin embargo, la prueba admite distintas acepciones; igual se hace referencia a ella como la propia convicción (…) o al conducto o procedimiento para obtenerla.”
(Julio A. Hernández Pliego. Programa de Derecho Procesal Penal. Porrúa. 2006)
¿Cuántos tipos de prueba están contemplados por la Ley?
El Código Federal de Procedimientos Civiles, a través del artículo 93, establece como pruebas reconocidas: la confesional, documental pública, documental privada, dictámenes periciales, reconocimiento o inspección judicial, testigos, fotografías, escritos y notas taquigráficas, descubrimientos de la ciencia y presuncional.
Asimismo, el artículo 210-A del citado Código, reconoce como prueba la información generada que conste por medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
¿Qué artículo le faculta a un juzgador el uso de cualquier prueba para emitir sus resoluciones o fallos?
De acuerdo con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Juzgador puede recurrir a cualquier cosa o documento, que le pertenezca a las partes o a un tercero, sin ninguna limitación, para conocer la verdad sobre la Litis que le es planteada.
Aunado a lo anterior, ni los tribunales ni los juzgados tienen límites en cuanto al tiempo mismo, para ordenar la aportación de pruebas que se consideren necesaras para conocer la verdad de la Litis.
¿Puede el TFJA reconocer como prueba la información contenida en wikipedia?
Ahora bien, hablando de materia administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece en el artículo 40, que el Tribunal podrá admitir toda clase de pruebas excepto la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y petición de informes.
Asimismo, el artículo 41 de la citada norma, establece que el Magistrado Instructor hasta antes de que se cierre el periodo de instrucción, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar diligencias y desahogar la prueba pericial.
En ese sentido, por jurisprudencia emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión del 04 de febrero de 2015, determinó que válidamente las partes pueden ofrecer como pruebas el contenido de alguna página web, en específico el tema fue relacionado con la página web de WIKIPEDIA, a continuación se transcribe:
VII-J-SS-191
“WIKIPEDIA”.- LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESE SITIO DE INTERNET PUEDE AYUDAR A DILUCIDAR ALGÚN TEMA EN CONTROVERSIA, POR TANTO LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL AL EMITIR SUS FALLOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A ÉSTA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, el Juzgador puede valerse de cualquier cosa o documento para conocer la verdad, sin más limitaciones que el que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, en la actualidad se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, como en el caso sería la información obtenida de internet; inclusive, el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que en el juicio contencioso administrativo federal, serán admisibles todo tipo de pruebas, consecuentemente las diversas Salas de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus resoluciones deben valorar las pruebas ofrecidas por las partes, y si entre éstas se oferta la información contenida en esa página electrónica, pueden sustentar sus resoluciones, dado que el legislador en el precepto 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles la reconoce como prueba. Sin embargo, no debe ser la única fuente de información en la que apoyen sus resoluciones, pues el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, faculta al Magistrado Instructor, hasta antes de cerrar la instrucción para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se plantean cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. De ahí que los Magistrados de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben preocuparse por allegarse de diversas fuentes de investigación contenidas en libros especializados; en Enciclopedias, incluidas sus versiones electrónicas, al estar avalados por autores, por instituciones como el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editoriales, Contadores, Abogados, Médicos, y otros.
Contradicción de Sentencias Núm. 865/09-EPI-01-1/YOTROS2/1752/14-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de febrero de 2015, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/25/2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 97
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