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Conoce todas las clases de partes en el proceso que existen.

 

Es importante que los estudiantes, abogados e interesados en el derecho sepan distinguir las diferentes clases de partes en el proceso, si creías que partes en el proceso son sólo actor y demandado, este artículo te ayudará para conocer las demás.

  • ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE PARTES EN EL PROCESO?

Hay muchos conceptos sobre qué significan las partes en el proceso, sin embargo muchas veces son más confusos que el significado mismo de partes en el proceso, por lo que decidí hacer mi propio concepto el cuál espero les guste: “Es parte aquella persona que reclama en su nombre o en representación de otra, ya sea física o moral, ante un órgano jurisdiccional, la satisfacción de sus pretensiones.”

Voy a abundar un poco en éste concepto, como bien lo saben, puede ir a quejarse a los Tribunales cualquier persona que considere le son violados sus derechos y garantías debido a un acto o ley en concreto, en ese sentido, considero que una parte en el proceso es cualquier persona que reclama en su nombre o representación de otra la satisfacción de sus pretensiones.

Como bien sabemos, existen diferentes clases de partes – no se me adelanten todavía-, pero para terminar con la explicación de este concepto, como ustedes saben, las personas morales por sí mismas no pueden “representarse” porque no es una persona real o física en el amplio sentido de la palabra, sino que para poder quejarse en un Tribunal necesitan de un representante, o sea una persona física en el amplio sentido de la palabra, y así poder quejarse en un Tribunal.

  • CLASES DE PARTES

1.- PARTES DE ACUERDO AL PROCESO: Aunque la doctrina dice que existen 2 tipos: actor y demandado, no podemos olvidarnos de los “terceros” en el proceso.

2.- PARTES SEGÚN LA NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA: Se les clasifica como personas físicas y personas morales.

3.- PERSONAS FÍSICAS: Es el individuo poseedor de capacidad jurídica que adquirió por el nacimiento y que perderá por su muerte.

Creo no es necesario hacer una mayor explicación sobre qué es unas persona física, pero valdría la pena revisaras también los siguientes artículos del Código Civil del Distrito Federal: artículo 22 nos establece la capacidad de las personas físicas, artículo 44 nos señala la capacidad de las personas físicas, el artículo 45 regula a las personas físicas que no tienen capacidad y que deben de comparecer sus representantes legítimos o los que suplan su incapacidad, recordando también que el Título XI del Libro Primero, nos establece cómo se deben representar a los ausentes e ignorados.

4.- PERSONAS MORALES: El concepto más general que aplicaría sería que una persona moral es el conjunto de personas físicas reunidas por un mismo fin que puede ser en ocasiones lucro y en otras no.

Ahora bien, son personas morales: La Nación, los Estados, Los Municipios, las demás corporaciones de carácter público, sociedades civiles, sociedades mercantiles, sindicatos, asociaciones profesionales, sociedades cooperativas, sociedades mutualistas, asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o de cualquier otro fin lícito.

Si deseas conocer más sobre las personas morales te recomiendo revises el Código Civil para el Distrito Federal: artículo 25 nos señala las personas morales que existen, artículo 27 establece que las personas morales se obligan por medio de los órganos que representen y el artículo dispone que las personas morales se regirán por leyes correspondientes, escritura pública y sus estatutos.

5.- MENORES DE EDAD: Es la persona que no puede representarse por sí misma en un juicio porque no cuenta con la capacidad de ejercicio para ello. En estos casos, podrán representarlo en el juicio sus padres o la persona que tenga patria potestad del menor de edad.

Te recomiendo revises los artículos del Código Civil para el Distrito Federal: artículo 24 dispone que para poder acudir como parte en un juicio se requiere la capacidad de ejercicio que se adquiere con la mayoría de edad, mientras que el artículo 425 nos señala lo relacionado a la representación por patria potestad.

6.- INCAPACITADOS: Son todas aquellas personas menores y mayores de edad que cuentan con algún tipo de enfermedad mental o cuentan con capacidades diferentes.

El artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal establece que son personas incapacitadas de forma natural y legal: Los menores de edad; Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.

No olvidemos también lo que establece el artículo 451 del Código Civil para el Distrito Federal: los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del Título Decimo de este libro.

Ahora bien la representación de los incapacitados será de la siguiente manera:

  • Incapacitado Menor de Edad: Será representado por los padres o quienes tengan patria y potestad sobre él.
  • Incapacitado Mayor de Edad: Su representación será través de su tutor.

7.- AUSENTES E IGNORADOS: Ausente le podemos llamar a una persona que se desconoce su domicilio por un cierto tiempo, es decir, por un tiempo determinado, mientras que los ignorados son aquellas personas que se desconoce su domicilio y/o paradero por un tiempo indeterminado.

Éste tipo de personas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 660 del CCDF, cuando se conozca a al representante de sus bienes, será representante del ausente y tiene respecto de sus bienes las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

8.- EXTRANJEROS: Esta es mi definición sobre los extranjerosSon las personas que no nacieron en el territorio de México, sus embarcaciones o aeronaves; no tienen padres mexicanos nacidos en el territorio nacional y no están naturalizados”.

Mi definición creo que es más acertada que la que otorga el artículo 33 de la Constitución Mexicana:

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

Y el artículo 30 de la Constitución Mexicana señala las condiciones para adquirir la nacionalidad mexicana ya sea por nacimiento o por naturalización.

Este tipo de personas se podrán representar por sí mismas, ya que tal y como pudiste apreciar en el artículo 33 de la Constitución Federal, los extranjeros contarán con los derechos humanos y garantías que reconoce la constitución.

Lo anterior tiene concordancia con lo que dispone el artículo 2° de la Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, firmada en la Habana, el 20 de febrero de 1928, ratificada por México, que establece lo siguiente:

Artículo 2. Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las Convenciones y Tratados.

 

9.- AGENTES DIPLOMÁTICOS: Son las personas o funcionarios que debido al cargo público que les fue conferido por un país o estado internacional del que tengan nacionalidad, tienen la capacidad de tratar directamente asuntos de relaciones exteriores en nombre y representación del Presidente, Jefe de Estado o Ministros de Relaciones Exteriores del país de su origen.

Si bien es cierto los agentes diplomáticos cuentan con inmunidad diplomática, también es cierto que pueden ser llamados a juicio en los casos señalados en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrito por nuestro país el 18 de abril de 1961, que establece lo siguiente:

Artículo 31

1.El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

 

Artículo 32

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

 

10.- AGENTES CONSULARES: Son agentes del servicio exterior en un país extranjero, que tienen la función de informar, auxiliar a la administración de justicia de su país en el extranjero y tienen facultades de carácter aduanal, notarial y de registro político.

No debemos confundir a los agentes diplomáticos con los agentes consulares, pues mientras que los agentes diplomáticos son representantes del Presidente en asuntos de índole internacional, los agentes consulares tienen funciones de carácter administrativo. Además de lo anterior los Agentes diplomáticos gozarán de inmunidad diplomática mientras que los agentes consulares no, aunque cuentan con ciertos “beneficios políticos y legales” debido a las propias funciones de su actividad.

Para ser llamados a juicio, los agentes consulares se encuentran regulados por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que México firmo y ratificó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1968:

Sección II

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA
Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

Artículo 40

PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 41

INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

  1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.

  2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.

  3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.

Artículo 42

COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA
O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL

Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.

Artículo 43

INMUNIDAD DE JURISDICCION

  1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, ob) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

Artículo 44

OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO

  1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.

  2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.

  3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía.

Artículo 45

RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

  1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44.

  2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.

  3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.

  4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.

11.- MINISTERIO PÚBLICO: Es el representante de la sociedad donde tiene atribuciones en juicios de orden familiar, civil, mercantil y concursal para intervenir en su carácter de representante social ante los órganos jurisdiccionales para la protección de los intereses individuales y sociales en general.

Asimismo, tienen encomendadas atribuciones de intervención en juicio de amparo, como representante de la federación en los negocios en que tenga interés y puede intervenir como coadyuvante en los negocios en que sean parte o tengan intereses jurídicos las entidades de la administración pública federal.

Creo que no es necesario abundar en el hecho de que el Ministerio Público puede ser llamado a juicio, sin embargo transcribo los artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996, donde se establecen sus atribuciones:

Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación, de los Peritos y demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:

I. Investigar los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal y perseguir a los imputados con la Policía de Investigación y el auxilio de servicios periciales;

II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de esa función;

III. Investigar las conductas tipificadas como delitos por las leyes penales atribuidas a los adolescentes;

(…)

XI. Realizar las actividades que, en materia de seguridad pública, le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y la normativa en la materia;

 

Artículo 5. (Proceso). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, relativas al proceso, comprenden:

I. Intervenir en la declaración preparatoria del imputado y formular el interrogatorio respectivo;

II. Intervenir en los procesos penales aportando los elementos de prueba pertinentes para la debida acreditación del delito, la responsabilidad del imputado y, en su caso, para la solicitud de aplicación de la pena o medida de seguridad, así como de la existencia del daño causado por el delito para la fijación del monto de su reparación. Los titulares de las unidades de investigación y de procesos serán corresponsables, en el ámbito de su competencia respectiva, de aportar y desahogar las pruebas ulteriores en el proceso, para lo cual mantendrán la comunicación y relación necesaria para ello;

III. Intervenir en los procesos de justicia para adolescentes, aportando los elementos probatorios pertinentes para acreditar la conducta tipificada como delito por las leyes penales, así como la existencia del daño causado por la conducta realizada, para los efectos de la fijación del monto de su reparación.

Los titulares de las unidades de investigación y de procesos serán corresponsables, en el ámbito de su competencia respectiva, de aportar y desahogar las pruebas ulteriores en el proceso, para lo cual mantendrán la comunicación y relación necesaria para tal fin;

 

Artículo 7. (Protección de los Derechos Humanos). Con el fin de garantizar en su actuación el pleno respeto de los Derechos Humanos, la Procuraduría tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover entre los servidores públicos de la Procuraduría una cultura de respeto a los Derechos Humanos;

II. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones tanto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, conforme a las normas aplicables;

 III. Coordinarse, en el ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, para promover el respeto a los Derechos Humanos en la procuración de justicia;

IV. Diseñar e implementar políticas públicas con la finalidad de que la actuación del Ministerio Público, la Policía de Investigación, Oficiales Secretarios y Peritos, sea respetuosa y garante de los Derechos

Humanos, en concordancia con las normas e instrumentos internacionales en la materia, en los que México sea parte;

 

Artículo 8. (Asuntos no penales). Las atribuciones en asuntos del orden familiar, civil y mercantil, comprenden:

I. Intervenir, en su carácter de representante social, ante los órganos jurisdiccionales para la protección de los intereses individuales y sociales en general;

II. Intervenir en el trámite de incidentes ante los órganos jurisdiccionales no penales, de conformidad con la normativa aplicable;

III. Promover mecanismos alternativos de solución de controversias en los asuntos del orden familiar, como instancia previa al órgano jurisdiccional;

IV. Coordinarse con instituciones públicas y privadas que tengan por objeto la asistencia social de menores e incapaces para brindarles protección, y,

V. Las demás que establezcan las normas legales aplicables.

 

12.- SUCESIONES: En este caso en particular, los bienes, derechos y obligaciones del difunto se transmitirán a los herederos constituyéndose como herencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1281 del CCDF:

Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Ahora bien, el Albacea va a ser la persona que represente en juicio los bienes del difunto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1705 del CCDF:

Artículo 1705. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

13.- CONCURSANTES: Existen dos tipos de concursantes, los voluntarios y los necesarios.

Los concursos voluntarios son cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañado de un estado de su activo y su pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso, esto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 738 del CPCDF:

Artículo 738.- el concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirá en el activo los bienes que no puedan embargarse. Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costa.

Por otro lado, los concursos necesarios, son cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 738 del CPCDF:

Artículo 738.- el concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirá en el activo los bienes que no puedan embargarse. Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costa.

Ahora bien, los concursantes serán representados en un juicio, a través del Síndico, tal y como lo señala el artículo 761 del CPCDF:

Artículo 761.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. Ejecutará personalmente las funciones del cargo a menos que tuviera que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.

14.- QUIEBRAS: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones puede ser declarado en estado de quiebra.

El representante del quebrado en Juicios, será el síndico, tal y como se puede observar de la siguiente transcripción:

CAPITULO III

Efectos en cuanto a la actuación en juicio

Artículo 122. Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado y las promovidas y los seguidos contra él, que tengan un contenido patrimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención del quebrado, en los casos en que la ley o el juez lo dispongan.

Artículo 123. Se exceptúan todos los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el quebrado.

Artículo 124. En los demás juicios también podrá intervenir el quebrado, si afectaren a bienes o derechos de los comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 125. El quebrado podrá intervenir en todos los casos como tercero coadyuvante de la quiebra.

Artículo 126. Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 y de los preceptos que atribuyen al síndico la realización de todo el activo.

I.- Aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia.

II.- Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios.

 Artículo 127. En ambos casos cuando hubiere sentencia ejecutoria, se acumulará a la quiebra, para los efectos de la graduación y pago.

 

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