El día de hoy conocerás todas las garantías constitucionales en favor de los contribuyentes y que se vinculan con el derecho fiscal.
Así como los contribuyentes son los sujetos pasivo en la relación tributaria frente al estado como sujeto activo tienen la obligación de pagar sus contribuciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que son obligaciones de los mexicanos contribuir al gasto público, así de la federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; también es cierto que los contribuyentes contamos con derechos instaurados como garantías constitucionales en la Constitución Federal.
- ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS O GARANTÍAS PREVISTAS EN EL CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN BENEFICIO DE LOS CONTRIBUYENTES?
Los artículos 8°, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal contienen las garantías de: derecho de petición, no aplicación retroactiva de la ley, derecho de audiencia, legalidad en todos los actos administrativos, seguridad jurídica y la no confiscación de bienes.
- ¿QUÉ ES EL DERECHO DE PETICIÓN?
Son las solicitudes que el contribuyente dirige a las Autoridades Administrativas con distintos objetivos, estas solicitudes son de temas diversos y generalmente se refieren a dudas que tienen el contribuyente en relación al mejor cumplimiento del pago de sus contribuciones.
Lo anterior, se encuentra estipulado en el artículo 8° de la Constitución Federal que señala lo siguiente:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Ahora bien, cómo pudiste observar del contenido del segundo párrafo del artículo 8° de la Constitución Federal, la Autoridad Administrativa –porque hablamos de materia fiscal- deberá contestar tu solicitud en un breve término, y ahora te preguntar tú, ¿a qué se le llama breve término? Pues para ello debemos revisar el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación:
Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que esta se dicte.
El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-a será de ocho meses.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzara a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
En ese sentido, el breve término que señala el artículo 8° constitucional son 3 meses, salvo en casos dónde tu escrito de solicitud se vincule a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las Autoridades Fiscales estarán obligadas a contestar situaciones reales y concretas que les haga llegar un contribuyente, en dicho supuesto el plazo será de 8 meses para contestar:
Artículo 34. Las autoridades fiscales solo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
En ese sentido, el artículo 8° constitucional establece la garantía del derecho de petición del gobernado hacia las Autoridades Administrativas, sin embargo, como lo pudiste observar, la autoridad tiene un plazo de 3 a 8 meses para emitir una contestación respectiva, pero que sin embargo no está obligada a dar contestación frente a situaciones que no le están ocurriendo al contribuyente, por lo que de no contestarles en los tiempos acordados estaremos frente a una negativa ficta.
- ¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD?
Esta garantía constitucional consiste en que una ley o acto de autoridad que en este caso se emite a través de una resolución administrativa, no puede aplicarse a situaciones jurídicas ocurridas antes de la entrada en vigor de una norma, por lo tanto, no podrá producir efectos con carácter retroactivo en perjuicio de los derechos que los contribuyentes hayan adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley o resolución administrativa.
Lo anterior, se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que señala lo siguiente:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Pensemos en que el día de mañana entra en vigor un nuevo impuesto para todos aquellos individuos que compren un teléfono móvil con ciertas características, si tú compras el celular el día de hoy, no deberían de requerirte el pago de dicho impuesto, por la simple y sencilla razón de que no ha entrado en vigor dicha Ley.
- ¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE AUDIENCIA?
Establece que los contribuyentes tienen derecho a ser oídos antes de la emisión de un acto por parte de las Autoridades Fiscales, por lo que debe seguirse un procedimiento establecido por una Ley para que el gobernado exponga lo que a su derecho convenga y pueda defenderse frente a la Autoridad Fiscalizadora.
Lo anterior, se encuentra regulado por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que a su letra establece lo siguiente:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La garantía de audiencia tiene el objetivo de que prevalezca la situación controvertida hasta que un Juzgador determine la constitucionalidad o legalidad de la Ley o del acto administrativo en específico, de lo contrario, un Juzgador no puede entrar en estudio de una cosa juzgada.
- ¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE LEGALIDAD?
Consiste en que todas las contribuciones deben estar contenidas en una Ley para que así puedan ser reconocidas por el orden público, y con ello, el contribuyente tenga claridad y certeza en relación a la hipótesis tributaria de qué, quién, cómo, cuándo y dónde se pagará un impuesto.
La finalidad principal de la garantía de legalidad es precisamente evitar arbitrariedades y abusos por parte de las Autoridades Administrativas en cuanto al cobro de una contribución o a las sanciones que pretendan fincar en tu contra.
Lo anterior, se encuentra fundamentado en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal que señala lo siguiente:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Si bien es cierto de manera “directa” la primera fracción del artículo 16 de la Constitución Federal no establece textualmente que un acto es legal cuando es previsto en la Ley, si lo estipula en el hecho de que cualquier acto de molestia debe estar fundado y motivado por una Ley. Es en ese sentido que la garantía de legalidad establece que para ser molestado por una Autoridad Hacendaria, ese acto de molestia debe contener una fundamentación, es decir, una Ley aplicable en tu contra y además de ello, que la Autoridad Hacendaria motive dicha fundamentación, es decir, que te establezca las razones por las cuales considera que dicha Ley se actualiza por un acto en específico que has dado, hecho o no hecho.
- ¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA?
Muy unido a la garantía de legalidad, se encuentra la garantía de seguridad jurídica, ésta garantía estipula que todo acto de molestia emitido por una Autoridad Hacendaria, deberá respetar la privacidad del domicilio y los bienes del contribuyente.
Lo anterior, se encuentra previsto en el décimo sexto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal que señala lo siguiente:
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Sobre estos actos de molestia en particular, el contribuyente deberá permitir la revisión de su documentación contable y fiscal únicamente cuando el acto administrativo cumpla con lo previsto por la garantía de legalidad, es decir, estar fundado y motivado. Y las Autoridades Hacendarias a su vez, deberán respetar el domicilio en lo general así como los bienes del contribuyente.
- ¿QUÉ ES LA GARANTÍA DE NO CONFISCACIÓN DE BIENES?
Esta garantía establece la protección de los bienes patrimoniales del contribuyente frente actos administrativos de la Autoridad Hacendaria. Sin embargo, no constituye confiscación de bienes la sanción que consiste en el embargo de los bienes de un contribuyente moroso que ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones fiscales.
Lo anterior se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal:
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas…
De lo anterior se desprende que si bien es cierto la Autoridad Administrativa no puede ir a tu domicilio a confiscarte bienes porque sí, también lo es que cuando has dejado de cumplir con tus obligaciones tributarias y existe un mandamiento judicial para iniciar un Procedimiento Administrativo de Ejecución o si ya existe una sentencia firme emitida por los Tribunales del país, en esos casos si procede la confiscación de bienes.
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