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La queja es una herramienta prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en beneficio del gobernado cuando este se convierte en una parte actora dentro de un juicio de nulidad.

Como bien sabemos, el juicio de nulidad termina con el dictado de una sentencia al igual que cualquier procedimiento jurídico de otra materia donde se interponga una demanda – con independencia de los medios que se presenten con posterioridad-.

En ese sentido la importancia de la queja radica precisamente en el cómo la autoridad demandada dará cumplimiento a esa sentencia.

El día de hoy analizaremos ante qué supuestos procede la queja (omisión, repetición, exceso o defecto del cumplimiento de una resolución) y definiremos cada uno de esos conceptos.

SUMARIO: ¿QUÉ ES EL RECURSO DE QUEJA? ;  ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONER UNA QUEJA? ; ¿CONTRA QUÉ PROCEDE UNA QUEJA? ; ¿QUÉ ES LA REPETICIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? ; ¿QUÉ ES LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? ; ¿QUÉ ES EL EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? ; ¿QUÉ ES EL DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? ; ¿QUÉ CRITERIO HA TOMADO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA? ; TABLA COMPARATIVA DE LA PROCEDENCIA DE LA QUEJA RESPECTO A LA FORMA EN QUE SE CUMPLE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TFJA.

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  • ¿QUÉ ES EL RECURSO DE QUEJA?

El recurso de queja, se puede interponer por actos que no son siempre del propio Tribunal, sino de las autoridades demandadas que no cumplen con las resoluciones que dicta el Tribunal, y se encuentra previsto en el artículo 58 de la LFPCA.

El Recurso de Queja puede ser interpuesto por el actor bajo los criterios previstos en el artículo 58 de la LFPCA:

  • Queja 1 por Incumplimiento de la suspensión definitiva
  • Queja 2 por Incumplimiento de la sentencia firme

Sobre esta última causa, para la interposición del recurso de queja, (cumplimiento de sentencia) la sala requerirá a la Profeco, presente un informe en el término de 5 días hábiles posteriores a que surta efectos su notificación.

  • ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONER UNA QUEJA?

La queja deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca.

Sin embargo, sólo en el supuesto en que la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, el plazo para su interposición será en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. (Artículo 58, fracción II, inciso B) de la LFPCA)

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  • ¿CONTRA QUÉ PROCEDE UNA QUEJA?

El artículo 58, fracción II, inciso a), establece que una queja es procedente contra de la omisión, repetición, exceso o defecto del cumplimiento de una resolución, tal y como se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

(…)

II.A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

a).- Procederá en contra de los siguientes actos:

1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.

2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.

3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.

4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.

Derivado de lo anterior, entendemos que la queja es procedente en contra del indebido cumplimiento de la resolución por parte de la autoridad demandada, en los siguientes supuestos:

1.- La omisión

2.- La repetición

3.- El exceso

4.- El defecto.

Pero, ¿conoces cuál es la diferencia y alcance de cada uno de estos conceptos? Te los explicaré a continuación.

  • ¿QUÉ ES LA REPETICIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Se actualiza la hipótesis de la procedencia de la queja por repetición del cumplimiento de una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo, cuando la autoridad demandada al cumplir la sentencia emite otra resolución en idénticos términos que la anulada.

  • ¿QUÉ ES LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Se actualiza la hipótesis de la procedencia de la queja por omisión del cumplimiento de una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo, si la autoridad demandada no emitió la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme.

  • ¿QUÉ ES EL EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Se actualiza la hipótesis de la procedencia de la queja por exceso del cumplimiento de una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo, si la autoridad demandada además de efectuar todos los actos o actuaciones señaladas en los efectos del fallo, ejecuta u ordena otros actos no ordenados en dicha sentencia.

  • ¿QUÉ ES EL DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Se actualiza la hipótesis de la procedencia de la queja por defecto del cumplimiento de una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo, si la autoridad demandada al emitir la nueva resolución definitiva, se abstiene de realizar alguno de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto controvertido en el juicio.

  • ¿QUÉ CRITERIO HA TOMADO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA?

Las anteriores definiciones y/o alcances de los conceptos de repetición, omisión, defecto y exceso en el cumplimiento de una sentencia, fueron tomados de la siguiente tesis emitida por el TFJA:

VII-J-SS-161

QUEJA.- ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE REPETICIÓN, OMISIÓN, DEFECTO Y EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Primeramente, en términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instancia de queja tiene como finalidad el puntual cumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal en los cuatro supuestos siguientes: omisión, repetición, exceso y defecto. De ahí que, la omisión se actualiza si la autoridad no emitió la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme. Por su parte, la repetición implica que la autoridad al cumplir la sentencia emite otra resolución en idénticos términos que la anulada. En cambio, la autoridad incurre en exceso si además de efectuar todos los actos o actuaciones señaladas en los efectos del fallo ejecuta u ordena otros actos no ordenados en dicha sentencia. Finalmente, la autoridad incurre en defecto si, al emitir la nueva resolución definitiva se abstiene de realizar alguno de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto controvertido en el juicio. En consecuencia, los cuatro supuestos son excluyentes, pues la autoridad no puede incurrir al mismo tiempo en dos o más. Sin duda, si la autoridad repite parcialmente la resolución anulada en realidad se está en presencia de defecto, ya que cumplió parte de los efectos y términos ordenados por la sentencia, razón por la cual la repetición implica la emisión de una resolución en idénticos términos a la declarada nula. En cambio, el exceso implica que en la resolución emitida en cumplimiento se cumplió con todo lo ordenado en la sentencia; pero, con aspectos adicionales que la desbordan, y por ende no puede actualizarse el defecto. Por lo tanto, la omisión implica la inexistencia de una resolución definitiva que cumpla el fallo, de ahí que no puede actualizarse repetición, exceso o defecto, pues éstos presuponen una resolución expresa en cumplimiento.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/69/2014)

  • TABLA COMPARATIVA DE LA PROCEDENCIA DE LA QUEJA RESPECTO A LA FORMA EN QUE SE CUMPLE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TFJA.

Quizá te resulte más sencillo entender cada uno de los conceptos antes explicados a través de la siguiente tabla:

ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE REPETICIÓN, OMISIÓN, DEFECTO Y EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPETICIÓN OMISIÓN EXCESO DEFECTO
Si la autoridad demandada al cumplir la sentencia emite otra resolución en idénticos términos que la anulada. Si la autoridad demandada no emitió la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme.

 

Si la autoridad demandada además de efectuar todos los actos o actuaciones señaladas en los efectos del fallo, ejecuta u ordena otros actos no ordenados en dicha sentencia. Si la autoridad demandada al emitir la nueva resolución definitiva, se abstiene de realizar alguno de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto controvertido en el juicio.

 

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