¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO?

El interés jurídico y el interés legítimo son dos conceptos que puedes confundir fácilmente, sin embargo su importancia es trascendental a la hora de interponer una demanda de amparo que en caso de no acreditar uno u otro, puede dar como resultado que sobresean tu juicio.

El día de hoy conocerás la definición de cada uno de estos conceptos, así como sus diferencias y elementos constitutivos.

¿Qué es el interés jurídico?

Para Gabino Castrejón, el interés jurídico “lo podemos definir como aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante a la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado.”

(Gabino Eduardo Castrejón García. Derecho Administrativo Internacional. Editorial UNAM. Año 2012. Página 3)

Podemos considerar que tiene un interés jurídico aquella persona que promueva el juicio de amparo y que resiente directamente el agravio causado del acto reclamado.

¿Cuáles son los elementos constitutivos del interés jurídico?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que existe interés jurídico, cuando el individuo demuestra “a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.”

(2004501. 2a. LXXX/2013 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Pág. 1854.)

¿Qué es el interés legítimo?

Para Gabino Castrejón, el interés legítimo “se encuentra relacionado con la presunción de afectación a la esfera jurídica de una persona, por la simple emisión de un acto de autoridad; en otro orden de ideas, el simple hecho de que una persona considere que la expedición de un acto de autoridad pueda afectar, directa o indirectamente, su derecho tutelado en una norma jurídica, es suficiente para acreditar el interés legítimo para acudir a las instancias administrativas o jurisdiccionales para impugnarlo.”

(Gabino Eduardo Castrejón García. Derecho Administrativo Internacional. Editorial UNAM. Año 2012. Página 3)

Ahora bien, por lo que respecta al interés legítimo, lo tiene aquella persona que afecta en su esfera jurídica de manera directa o derivada de su situación particular respecto a la constitucionalidad de un acto reclamado, siendo la sentencia que se dicte, sólo la proteja a ella, en cumplimiento al principio de relatividad o particularidad de la sentencia.

¿Cuáles son los elementos constitutivos del interés legítimo?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que existe interés legítimo, cuando el individuo demuestra “a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.”

(2004501. 2a. LXXX/2013 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Pág. 1854.)

¿Cuáles son los elementos que deben acreditarse para manifestar tener un interés jurídico o un interés legítimo en el amparo para ambos casos?

Existen cuatro elementos que deben acreditarse para manifestar que se cuenta con un interés jurídico o un interés legítimo cualquiera sea el caso: a) titularidad del interés, b) poder de exigencia del titular, c) norma de la que surge y d) tipo de afectación que sufre el titular del interés.

En relación a lo anterior, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, consideran como elementos constitutivos del interés jurídico y el interés legítimo “respectivamente, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a fin de acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia del juicio de amparo, los cuales son: a) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; b) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; c) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y d) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto ilícito.”

(2003608. I.8o.A.4 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Pág. 1888.)

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