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TESIS DE LA SEMANA. ¿CUÁNDO SE CUMPLE CON EL DERECHO DE PETICIÓN?

El derecho de petición es un derecho constitucional que busca precisamente otorgar la posibilidad a los gobernados para conocer las razones de fondo y de forma que utilizaron los servidores públicos para emitir los actos y resoluciones que de ellos emanen.

El día de hoy analizaremos una nueva jurisprudencia que acaba de ser publicada el pasado 29 de septiembre de 2017, donde se analizan los alcances que debe tener la contestación emitida por la autoridad, es decir, considerar que no en todos los casos por el simple hecho de que se de contestación a la petición formulada por el particular, realmente se salvaguarda con el derecho de petición.

SUMARIO: CONTENIDO DE LA JURISPRUDENCIA ; ¿DÓNDE SE FUNDAMENTA EL DERECHO DE PETICIÓN? ; ¿QUÉ ES EL DERECHO DE PETICIÓN? ; ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA CUMPLIR DEBIDAMENTE CON EL DERECHO DE PETICIÓN? ; ¿QUÉ SE CONCLUYE EN ESTA JURISPRUDENCIA?

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  • CONTENIDO DE LA JURISPRUDENCIA.

La jurisprudencia que analizaremos el día de hoy fue emitida por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, registrada como XVI.1o.A. J/38 (10a.), contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h, misma que señala lo siguiente:

“DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático -en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública-, se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.”

  • ¿DÓNDE SE FUNDAMENTA EL DERECHO DE PETICIÓN?

El derecho de petición encuentra sus bases en el artículo 8° de la Constitución Mexicana, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO8.  Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

De lo anterior, claramente podemos advertir que los funcionarios públicos tienen la obligación de dar contestación a cualquier pregunta que le haga un gobernado cumpliendo previamente con ciertos requisitos.

  • ¿QUÉ ES EL DERECHO DE PETICIÓN?

El derecho de petición es un derecho constitucional a favor de los gobernados para que sobre cualquier duda que se tenga sobre un acto, decisión o resolución; la autoridad tenga la obligación de responder a esa inquietud planteada.

  • ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA CUMPLIR DEBIDAMENTE CON EL DERECHO DE PETICIÓN?

Ahora bien, los únicos requisitos que impone la constitución para llevar a cabo dicha solicitud es que sea 1) por escrito, 2) de manera pacífica y 3) respetuosa.

Y a su vez, dicha autoridad debe dar una contestación a dicha solicitud, pero como observamos el contenido del anterior artículo, no se especifica en qué tiempo deba ser contestado, sin embargo, al día de hoy existen varios criterios de la Corte y nuestros Tribunales Colegiados en los que han resuelto que un “Breve Término” se refiere:

PETICION. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TERMINO.

La expresión “breve término”, a que se refiere el artículo 8o. constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1244/93. Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.”

(213551. I.4o.A.68 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 1994, Pág. 390.)

En ese sentido, el anterior criterio resolvió 2 plazos que deberían considerarse como “Breve Término”:

1).- Aquel que individualizado al caso concreto sea suficiente para que la autoridad estudie y conteste la petición.

2).- Aquel que individualizado al caso concreto nunca exceda de un plazo de 4 meses.

De lo anterior, se buscó de una u otra forma delimitar un plazo para no dejar al libre albedrío del funcionario público, la contestación del mismo.

  • ¿QUÉ SE CONCLUYE EN ESTA JURISPRUDENCIA?

El criterio jurisprudencial emitido por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito tiene un alcance bastante importante, ya que, los criterios que han estado publicándose en tesis y jurisprudencia sobre el tema del derecho de petición iban enfocados a determinar 1) requisitos que el gobernado debía de cumplir para realizar una solicitud de petición, 2) que la autoridad debía dar una contestación obligatoria a dicha petición y 3) los plazos en que debía llevarlo a cabo.

Sin embargo, dicho criterio va enfocado en el sentido de que no por el simple hecho de que el servidor público de una contestación a dicha petición, debe entenderse por cumplida y satisfecha dicha garantía constitucional, sino que lo que ahora buscan los Tribunales Colegiados de Circuito, es fijar requisitos de la forma y fondo en que deben de dar contestación a la petición.

Es decir, ahora han considerado nuestros Tribunales que si la “información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta porque nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado”, es decir, en primer lugar los Tribunales fijaron que ante toda contestación a una petición, realmente debe darse sobre lo pedido y no una respuesta genérica.

Finalmente, se concluyó que cuando se interponga un juicio de amparo donde precisamente la Litis a dilucidar tenga que ver con el menoscabo del derecho de petición, la respuesta que emita el servidor público “no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.”

 

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