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¿QUÉ ES LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTÉ SUJETA LA OBLIGACIÓN?

La excepción de la falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la acción intentada no es una excepción de previo y especial pronunciamiento, por lo que será motivo de resolución hasta que se dicte la sentencia definitiva.

SUMARIO: 1.- ¿QUÉ SON LAS EXCEPCIONES?; 2.- ¿QUÉ ES LA EXCEPCIÓN DE EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTÉ SUJETA LA OBLIGACIÓN?; 3.- ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTÉ SUJETA LA OBLIGACIÓN?

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  • ¿QUÉ SON LAS EXCEPCIONES?

De acuerdo con Eugéne Petit, la excepción “No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer vale en el curso del proceso”1

Por otro lado, para el procesalista italiano Giuseppe Chiovenda, señala que la excepción se emplea en la práctica jurídica para “cualquier actividad de defensa del demandado, es decir, para cualquier instancia con que el demandado pide la desestimación de la demanda del actor, cualquiera que sea la razón sobre la cual la instancia se funde … a) en un sentido general, excepción significa cualquier medio del que se sirve el demandado para justificar la demanda de destimación, y por tanto, también la simple negación del fundamento de la demanda actora; también en sentido general se comprende corrientemente y a veces por la misma ley, las impugnaciones que se refieren a la seguridad de procedimiento. B) En un sentido más estrito comprende de toda defensa de fondo dque no consista en la simple negación … sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que comprende de toda defensa de fondo que no consista en la simple negación… sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del hecho del actor (ejemplo: pago, novación). C) En sentido todavía más estricto … contraposición de hechos impeditivos o extintivos … que no excluyan la acción por sí misma pero que anulan la acción … prescripción, incapacidad, dolo, error, violencia”.2

Sin embargo en un sentido moderno, y en total acuerdo con Carlos Arellano García, “la excepción es el derecho subjetivo que posee la persona física o moral, que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconveniente en la contrademanda, y cuyo objeto es detener el proceso o bien, obtener sentencia favorable en forma parcial o total.” 3

  • ¿QUÉ ES LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTÉ SUJETA LA OBLIGACIÓN?

La excepción de la falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la acción intentada, no es una excepción de previo y especial pronunciamiento, por lo que será motivo de resolución hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Esta excepción, por su carácter procesal debe hacerla valer el demandado al contestar la demanda. Además, no suspenderá el procedimiento. Si la parte contraria se allana a esta excepción, se declarará procedente de plano. De no ser así, esta excepción procesal deberá resolverse en la audiencia prevista en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) . En caso de que se declare procedente, el efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

Carlos Arellano García señala lo siguiente: “Sobre la condición determina el artículo 1938 del Código Civil que la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto.

La condición es suspensiva, señala el artículo 1939 del ordenamiento sustantivo, cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

En cuanto al plazo, indica el artículo 1953 del Código Civil es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Se entiende por día cierto (artículo 1854) aquel que necesariamente ha de llegar.

En el supuesto que, durante la tramitación del juicio se cumpliera la condición o el plazo, estimamos que no convalidaría la inoportuna o prematura instauración de la acción, pues será requisito para que la acción pueda hacerse valer, que previamente se haya cumplido la condición o el término a que esté sujeto el derecho del actor que sirve de fundamento a la acción.

Es posible que, en el acto jurídico que dio origen a los derechos del actor y a las obligaciones del demandado, se establezca un término o una condición para el ejercicio de la acción. En este caso, la acción está directamente aplazada por el término o la condición suspensivos. Cuando lo que está sujeto a condición o término es el derecho en que se funda la acción, también estimamos que está sujeta a término o condición la acción, pues el derecho en que se funda la acción es un elemento para que opere la acción.

De cualquier manera, siendo que el derecho sustantivo y el derecho de acción son diferentes, sería conveniente que la excepción se hiciera consistir no sólo en la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, sino también a la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeto el derecho que sirve de base a la acción.”4

  • ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTÉ SUJETA LA OBLIGACIÓN?

El artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) establece que son excepciones procesales las siguientes:

ARTÍCULO 35.- Son excepciones procesales las siguientes:

I.– La incompetencia del juez;

II.– La litispendencia;

III.– La conexidad de la causa;

IV.– La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;

V.– La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;

VI.– Derogada.

VII.– La improcedencia de la vía;

VIII.– La cosa juzgada, y

IX.– Las demás a las que les den ese carácter las leyes.

  • BILIOGRAFÍA CONSULTADA.

1.- TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO, TRADUCCIÓN POR JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EDITORIAL SATURNINO CALLEJA, S.A., MADRID, 1924, P. 681.

2.- INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, EDITORIAL REVISTA DE DERECHO PRIVADO, MADRID, 1954, VOL I, PP. 388-391.

3.- TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, EDITORIAL PORRÚA, 2006, P. 303.

4.- TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, EDITORIAL PORRÚA, 2006, P. 318.

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