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Si alguna vez quisiste sabes qué es la ¿Litispendencia?; es el término “litispendencia”, significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo negocio.

¿QUÉ ES LA LITISPENDENCIA?

Rafael de Pina Vara, define a la litispendencia como “Calificación aplicada a quien litiga a conciencia de que carece. El litigante temerario es un perturbador pernicioso de la administración de justicia.”1

Asimismo, la Corte la considera como: “El término “litispendencia”, significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo negocio. La palabra “mismo” exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que interviene las partes.2

¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADA LA LITISPENDENCIA?

La litispendencia se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, donde se establece lo siguiente:

Artículo 38.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.

El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.

Declarada procedente la litispendencia se sobreseerá el segundo procedimiento.

FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA CONSULTADAS

1.- DICCIONARIO DE DERECHO, RAFAEL DE PINA VARA, EDITORIAL PORRÚA, P. 362.

2.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALA AUXILIAR, VOLUMEN 75, SÉPTIMA PARTE, TESIS AISLADA: 245863, P. 21.

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