¿CUÁNDO SE VUELVE OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE?

Quizá más de alguna vez que has preguntado a partir de qué momento se vuelve obligatoria una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las respuestas que se te vengan a tu cabeza sean muy variadas, unas apegadas a lo que la Ley de Amparo establezca y otros argumentos en base a tu experiencia o a tu interpretación de la citada Ley e incluso de la propia Constitución Federal.

Sin embargo, con el fin de dejar de dar vueltas en la cabeza con el citado cuestionamiento, el día de hoy te planteamos la respuesta correcta a la citada interrogante, tomando en cuenta los propios criterios emitidos por la Suprema Corte en base a una interpretación de la norma.

¿Qué es una jurisprudencia?

Ya hemos hablado en anteriores artículos en Tareas Jurídicas sobre la jurisprudencia, sin embargo para no dejar al aire este concepto que nos ayudará a entender todo el artículo que abajo se detalle, iniciemos con la explicación básica.

El concepto de jurisprudencia surge en la Ley de Amparo de 1882, por aportación del jurista Ignacio L. Vallarta, podríamos definirla como el conjunto de normas y reglas que la autoridad jurisdiccional emite para poder interpretar el contenido de una norma o artículo en específico.

La jurisprudencia tiene la misión de vigilar la estricta observancia de la ley y unificar la interpretación en ella.

¿Cómo se genera la jurisprudencia?

La Ley de Amparo a partir dentro del Título Cuarto “Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad” a partir del artículo 215 señala los tipos de jurisprudencia que existen, señalando que la jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.

Es decir, para resolver a la interrogante ¿cómo se hace una jurisprudencia en México? Debemos analizar lo siguiente:

  • 1.- JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS.- La establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas o por los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Este tipo de jurisprudencia surgirá cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de ocho votos (cuando sea emitida por Pleno de la SCJN), por una mayoría cuando menos de cuatro votos (cuando sea emitida por una Sala de la SCJN) o por voto unánime (cuando sea emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito).
  • 2.- JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS.- La establece el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.

    Se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

    El Pleno de la SCJN resolverá la jurisprudencia cuando deba dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas.

    El Pleno o las salas de la SCJN, resolverá esta jurisprudencia cuando se encuentren frente a tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito.

    Los plenos de Circuito, resolverán esta jurisprudencia cuando se encuentren frente a tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.

    Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.
  • 3.- JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN.- La jurisprudencia por reiteración o contradicción que establezcan el pleno o las salas de la SCJN, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

    I.- Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito previo petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrá solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.

    II.- Cualquier Pleno de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la SCJN, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud enviada por los Plenos de Circuito al Pleno de la SCJN, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

    III.- Cualquiera de las Salas de la SCJN, previa petición de alguno de los ministros que la integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la SCJN que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Dicha solicitud deberá estar aprobada por la mayoría de sus integrantes.

Con lo anterior, claramente te podemos decir que así es como se resuelve la interrogante de ¿cómo se integra la jurisprudencia? Y sobre todo ¿qué es y para qué sirve la jurisprudencia?

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¿Cuándo se vuelve obligatoria la jurisprudencia?

Ahora bien, como te podrás haber dado cuenta, el presente artículo únicamente se refiere a en qué momento resulta obligatoria la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, volviendo a lo anterior, resulta ser que la misma es obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que el criterio sea ingresado en el Semanario Judicial de la Federación.

De resultar dicho lunes un día inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día siguiente hábil.

Anterior criterio ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis 2ª./J. 139/2015 (10ª.), publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Décima Época, Página 391, mismo que surge a través de la contradicción de tesis 20/2015, cuyo contenido es el siguiente:

“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución.”

Contradicción de tesis 20/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, todos del Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Primero y Segundo, ambos del Cuarto Circuito, todos en Materia Administrativa. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.”

El anterior criterio de la Segunda Sala de la Corte, claramente puede resumirse en los siguientes puntos principales:

  • 1.- La jurisprudencia emitida por la Corte es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea publicada en el Semanario Judicial de la Federación.
  • 2.- De ser dicho día inhábil (lunes), será de aplicación obligatoria a partir del siguiente día hábil, lo anterior en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica.
  • 3.- Sin embargo, las partes en un juicio pueden invocarla siempre y cuando atiendan a lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Amparo, es decir, expresando los datos de identificación y publicación de la misma, de acuerdo a los principios de buena fe y confianza legítima.
  • 4.- Anterior análisis que también se llevó a cabo a través del Acuerdo general número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de internet de este Alto Tribunal”

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Estrada, Héctor (4 de marzo de 2018). ¿Cuándo se vuelve obligatoria la jurisprudencia de la Corte?. Tareasjuridicas.com

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  1. LumDimSum marzo 8, 2018

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