¿CUÁNDO SE VENCE UN PAGARÉ?

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acaba de publicar el pasado viernes, una jurisprudencia donde de una vez por todas especifica cuál es la fecha de vencimiento de los pagarés.

Te explico, en la práctica comúnmente sucedía que los pagarés al ser redactados se señalaba como fecha de vencimiento el mes y año, omitiendo el día específico, razón por la cual se caía en la duda sobre si el día de su cobro sería el primero, mediados o último del mes de cobro o sería uno distinto que no tuviera nada que ver con el establecido en la fecha de cobro.

Es por ello que surge la jurisprudencia que analizaremos el día de hoy, con el fin de aclarar todas las dudas sobre este tema.

Contenido de la jurisprudencia que analizaremos.

Esta semana analizaremos una Jurisprudencia por contradicción de tesis recién publicada el pasado 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos son los siguientes: Tesis 1ª./J. 54/2017 (10 a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2015375, Jurisprudencia (Civil):

PAGARÉ. CUANDO CONTIENE COMO ÉPOCA DE PAGO LA INDICACIÓN DE UN MES Y UN AÑO DETERMINADOS, SIN PRECISAR UN DÍA EXACTO, POR REGLA GENERAL VENCE EL DÍA DE SU SUSCRIPCIÓN APLICADO AL MES SEÑALADO PARA EL PAGO.

Del contenido de los artículos 79, 80, 170, 171 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deriva por un lado, que el pagaré debe contener la época de pago y, si no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; y por otro lado, que tratándose del pagaré suscrito a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista, el legislador autorizó expresamente la posibilidad de señalar un mes cierto como época de pago, aunque no se identificara el día exacto del vencimiento, pues estableció en la ley que en tal caso debía tenerse para el vencimiento el día correspondiente al de la suscripción aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si ese mes no tuviere el día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencería el último día del mes. Ahora bien, por lo que toca a la emisión de un pagaré a día fijo, el legislador no fue explícito en autorizar la posibilidad de señalar sólo un mes y año determinados como época de pago del pagaré, sin embargo, es razonable y jurídico afirmar que en tal caso, debe aplicarse por analogía de razón la previsión legal relativa a que, aun cuando no se identifique el día exacto del vencimiento dentro de un cierto mes señalado como época de pago para el pagaré a día fijo, debe tenerse como tal, el día correspondiente al de la suscripción aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si este mes no tuviere el día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencerá el último día del mes. Lo anterior permite, además, preservar el valor funcional del título en la práctica comercial y uso cotidiano de los pagarés, al conservarse la forma de vencimiento establecida en su emisión; y posicionar a los destinatarios de tales normas mercantiles en un plano de igualdad, pues cuando se suscriba un pagaré en el que se establezca una época de pago determinada por la indicación de un mes cierto, pero sin dar certeza del día exacto en el que vence el título, la ley puede suplir la omisión mediante la indicada regla de tipo objetivo, sin que para tal efecto sea relevante que el título se haya suscrito a cierto tiempo fecha, a cierto tiempo vista, o a día fijo.

PRIMERA SALA

¿Qué es un pagaré?

El pagaré es un título de crédito a través del cual se hace una promesa de pago de una suma determinada de dinero cierta.

Por otra parte, en la ejecutoria de la jurisprudencia antes transcrita, el pagaré se define como “Títulos de crédito, se rigen por el principio de literalidad previsto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(4) refiere y contienen una promesa incondicional de pago bajo una obligación directa con el suscriptor.”

Finalmente, para Arturo Díaz define al pagaré como “la promesa de pago por una suma determinada de dinero, mediante el título de crédito denominado en la misma forma.”

(Arturo Díaz Bravo. Títulos y Operaciones de Crédito. Iure Editores. México. Añ0 2011. Página 123 y 214).

¿Cuáles son los requisitos de un pagaré?

De acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o LGTOC, un pagaré debe contener lo siguiente:

Artículo 170.- El pagaré debe contener:

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV.- La época y el lugar del pago;

V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y

VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

NOTA DEL AUTOR: Dejo subrayado en negritas el cuarto requisito que debe contener el pagaré porque precisamente sobre éste versa todo el contenido de la jurisprudencia que estamos analizando el día de hoy, por lo que presta atención al mismo.

¿Qué es la época de pago?

La época de pago simplemente se define a la fecha en la que debería llevarse a cabo el pago por parte del deudor a su prestador, si bien, en este cuarto requisito citado por la Ley, se establece el lugar específico donde deba llevarse el pago, en este momento y para efectos de analizar la jurisprudencia antes transcrita, no resulta relevante revisar este concepto (pero no podemos considerar que sea menos importante).

¿Cómo se redacta un pagaré?

En anteriors ocasiones ya habíamos publicado un artículo sobre cómo debe redactarse un pagaré, por lo que en estos momentos sólo nos dedicaremos a insertar la imagen de un pagaré y si te interesa conocer cómo se redacta dicho título de crédito, únicamente da clic en el siguiente link ¿Cómo se redacta un pagaré? 🙂

¿Cuál es la fecha de suscripción de un pagaré?

Puede que estés pensando que es innecesario definir este concepto, sin embargo, quiero que tengas en mente este concepto porque también resultará de importancia tenerlo en mente para analizar la jurisprudencia antes transcrita.

La fecha de suscripción de un pagaré debe entenderse como el momento en el tiempo en que el prestador y el deudor firmaron el pagaré y en ese sentido, a partir de ese día nace la obligación por este segundo sujeto de pagar la cantidad otorgada por su prestador, a la fecha de su vencimiento, es decir, la fecha en que se pactó su pago.

¿Cuándo debe tenerse por vencido un pagaré?

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece diversos momentos y supuestos en los que debe considerarse que un pagaré se encuentra vencido, tal y como transcribimos los siguientes numerales:

Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.

(…)

Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

(…)

Artículo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

Si se fijare el vencimiento para “principios,” “mediados” o “fines” de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Las expresiones “ocho días” o “una semana,” “quince días,” “dos semanas,” “una quincena ”o “medio mes, “se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Por otra parte, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito han emitido el siguiente criterio:

“PAGARES A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS.

El artículo 79 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, establece: “la letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista, II.- A cierto tiempo vista, III.- A cierto tiempo fecha, IV.- A día fijo”. Lo anterior significa, que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y por ende puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por último en un día preciso. Estas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento “a la vista”, por disposición legal. El empleo de el término “a la vista”, sólo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación. Luego, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligación de pago contenida en el título base de la acción no puede reputarse como vencida y por ende como exigible, sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de que para la procedencia de la acción cambiaria directa resulta innecesario el protesto del documento respectivo como lo ha considerada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número uno que aparece publicada en la página primera, Cuarta Parte del penúltimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, toda vez, que una cosa es el protesto entendida esta figura como la diligencia notarial, de corredor público e incluso de la primera autoridad política del lugar, mediante la cual se establece en forma auténtica que el título de crédito fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de pagarlo total o parcialmente, definición ésta que encuentra sustento en los artículos 140 y 142 del ordenamiento en consulta, y otra muy distinta es el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagaré con la única y exclusiva finalidad de determinar su vencimiento. El protesto se conviene en que no es necesario porque el requerimiento de pago que se hace al efectuarse el emplazamiento surte los efectos del mismo, y en todo caso el hecho de que el acreedor tenga en su poder el documento relativo es la prueba más evidente de que no ha sido pagado. Por el contrario, el requisito consistente en poner a la vista del obligado un documento sin fecha de vencimiento, es una necesidad legal para establecer su vencimiento y por tanto su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

(221991. V.1o.25 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1991, Pág. 167.)

Finalmente, la ejecutoria de la jurisprudencia antes transcrita, establece lo siguiente:

  • Las clases de vencimiento reconocidas son a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fechada y al día fijo. En caso de otra clase de vencimiento, de vencimiento sucesivos o si en el documento no se indica, el vencimiento será a la vista.
  • Si en el documento base de la acción, la fecha de vencimiento establecida fue “mayo de dos mil trece”, tal fecha no puede considerarse a “día fijo”, porque si bien se contiene el mes y el año, no se precisa el día.
  • No obsta a lo anterior que la Sala responsable haya señalado que el día preciso sería en todo caso el 31 de mayo, por ser un hecho notorio que se trata del último día del mes; pues lo cierto es que en el documento basal, no se estableció un día fijo, de modo que no podría hablarse de un vencimiento a fecha determinada.
  • No obstante, es ocioso conceder el amparo para que la responsable prescinda de considerar que tal pagaré es de vencimiento a día fijo, toda vez que no opera la prescripción de la acción cambiaria ya que, en atención al principio de literalidad, el título de crédito no se pagaré a la vista, sino que es de vencimiento “a cierto tiempo fecha”. Lo anterior, pues la naturaleza de un título de crédito no puede quedar al arbitrio de las partes, sino surge de lo asentado en el propio documento.
  • Para que un documento se entienda pagadero a cierto tiempo fecha, se requiere el establecimiento de un plazo de pago y la fecha de suscripción a partir del cual se computará el tiempo. Por tanto, si en el particular, la fecha en que se expidió es de 26 de septiembre de 2009 y su fecha de vencimiento es “mayo de 2013”, entonces, tales condiciones fueron satisfechas, ya que se contiene el plazo de pago a tres años con ocho meses, posteriores a partir de su suscripción.
  • Además, al tener el pagaré una fecha precisa de otorgamiento, vencía ese mismo día. Por tanto, el plazo de pago de tres años ocho meses inició el día de vencimiento y feneció el 26 de mayo de 2013. A partir de esta última fecha, comenzó a contar el término de prescripción de tres años, plazo que aún no había fenecido a la fecha de presentación de la demanda del juicio natural, que fue el uno de noviembre de 2013. De ahí que no operó la prescripción de la acción cambiaria pues el mismo es de vencimiento “a cierto tiempo fecha”.

De lo anteriormente transcrito, podemos observar que los pagarés se encuentran vencidos en los siguientes momentos:

A).- A LA VISTA: Si el pagaré no señala la fecha de vencimiento (no tiene día / mes / año), vencerá el día en que el prestador ponga a la vista (al frente) del deudor el pagaré exigiendo su pago.

FECHA DE SUSCRIPCIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO

N/AA la vista

B).- A CIERTO TIEMPO DE VISTA: El pagaré señaló una fecha parcial de su suscripción (mes / año) y por su parte, se señaló una fecha parcial de vencimiento (mes / año); por lo que el pagaré vencerá el último día del mes de su vencimiento.

FECHA DE SUSCRIPCIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO

FECHA REAL DE VENCIMIENTO

Agosto de 2015Noviembre de 201730 de Noviembre de 2017

Cabe señalar que el artículo 80 de la LGTOC, establece en su primer párrafo que si el mes en que venciera el pagaré no tuviera dicho día (tal es el caso del mes de Febrero cuando es bisiesto o los meses cuando son 30 y 31), se considerará como día para su pago el último de dicho mes.

C).- A CIERTO TIEMPO DE FECHA: En el pagaré se señaló una fecha específica de su suscripción (Día / Mes / Año) y por su parte, se señaló una fecha parcial de vencimiento (mes / año); por lo que el pagaré vencerá, el día en que se suscribió y se utilizará el mes y año de la fecha de vencimiento.

FECHA DE SUSCRIPCIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO

FECHA REAL DE VENCIMIENTO

21 de Agosto de 2015Noviembre de 201721 de Noviembre de 2017

D).- A DÍA FIJO: En el pagaré se señaló como fecha de vencimiento (día / mes / año).

FECHA DE SUSCRIPCIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO

21 de Agosto de 201524 Noviembre de 2017

Conclusiones

La jurisprudencia publicada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene por objetivo preservar el valor funcional del pagaré en la práctica, pues regularmente ocurre que en dichos títulos de crédito únicamente se establece el mes en que debe pagarse el pagaré y no así el día específico, en ese sentido la Primera Sala buscó que ante dichos supuestos la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito supla la omisión del prestamista al redactar el pagaré, para que ante tal situación, considerar que el pagaré vencería el mismo día de su suscripción.

Es decir, en la práctica está sucediendo que los prestadores y deudores al llenar el pagaré omiten llenar todos los datos necesarios correspondientes a la fecha de vencimiento del pagaré, entonces ante la circunstancia del desconocimiento de cuál es la fecha exacta en que se tiene por vencido un pagaré, debería tomarse en cuenta el día en que se suscribió el pagaré.

Considero de suma importancia que al día de hoy ya exista un criterio jurisprudencial en el que se dejara aclarada la fecha en que ante tales supuestos, resultara ser la fecha de vencimiento del pagaré.

Esperemos que en un futuro muy cercano la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se pronuncie en el mismo sentido y por ende, se emita una jurisprudencia por el Pleno de la Corte con todo el valor y fuerza que ello implicaría.

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Estrada, Héctor (29 de octubre de 2017). ¿Cuándo se vence un pagaré?. Tareasjuridicas.com

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