¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTROL CONCENTRADO Y EL CONTROL DIFUSO?

El control concentrado y el control difuso son figuras que fueron adoptadas en nuestra legislación con el fin de optimizarla y beneficiar al gobernado.

El día de hoy estudiaremos estos dos conceptos así como sus diferencias de acuerdo a los criterios que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y nuestros Tribunales Colegiados de Circuito.

Entendiendo el control constitucional concentrado y difuso.

Antes de que comiences a leer este artículo, me gustaría que tomaras en cuenta lo siguiente:

  • En México, se ha aceptado la inclusión a nuestro sistema judicial de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, como medios para salvaguardar los derechos humanos de los gobernados.
  • Esta incorporación, se debió a los acuerdos que se lograron al formar parte de la Convención Americana de Derechos Humanos así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  • El control de convencionalidad es un mecanismo que se aplica para verificar que una Ley, Reglamento o Acto de una Autoridad de un Estado, se adecúa a los principios, normas y obligaciones establecidas en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Es decir, es una herramienta que busca el respeto y garantía de los derechos descritos en la Convención Americana de Derechos Humanos.
  • El control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico que México tiene previsto para asegurar que las normas guardan un estricto apego a la protección de los derechos humanos previstos en la Constitución y los Tratados Internacionales que los salvaguarden.
  • Ambos controles, pueden ser aplicados de manera difusa y concentrada.
  • El presente artículo únicamente analizará las diferencias entre el control de constitucionalidad difuso y concentrado.
  • La doctrina tiende a nombrar otras clasificaciones para los tipos de control constitucional, como lo es el control abstracto y el concreto. El primero, se refiere en el análisis y comparación de normas ordinarias con base a los preceptos establecidos en la Constitución, mientras que el segundo, consiste en la existencia de un caso en concreto de la aplicación de una norma general y que deberá ser analizado por el juzgador.

    (Héctor Fix Zamudio. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porrúa, UNAM, sexta edición, México 2009, P. 68. Citado por Xochitl Garmendia Cedillo)
  • Sin embargo, esta otra clasificación es mas doctrinal, lo que te darás cuenta en las tesis y jurisprudencias que hemos anexado a este artículo, puesto que en ellas, únicamente se hace referencia al control constitucional concentrado y difuso. Sin embargo, posiblemente, “podríamos” considerar que el tipo de control que se analizará en el presente artículo está relacionado con el control de constitucionalidad concreto, en su aplicación difusa y concentrada, puesto que es el que realizan los juzgadores. Mientras que el control abstracto, posiblemente es el que lleven mas los legisladores al crear y modificar normas que estén mas apegadas a la Constitución Federal y los Derechos Humanos, en su facultad legislativa.
  • Si estás interesado en conocer también el control de convencionalidad difuso y concentrado, al final de este artículo, encontrarás la liga que te llevará al artículo que realizamos para tal efecto.

Antecedentes del control constitucional concentrado y el control difuso.

No podríamos entender estos dos si no los analizamos desde su origen, para ello, debemos estar atentos a hechos históricos que dieron motivo a los cambios mas importantes en nuestras legislaciones:

  • 1987-1988, 1994-1995: En dichos años, se realizaron reformas constitucionales y legales en donde se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía ser considerado como un Tribunal Constitucional. Es en ese sentido, que se faculta a la Corte para conocer y resolver controversias de constitucionalidad y la posibilidad de emitir resoluciones con efectos generales futuros.
  • 1996: Mediante reforma constitucional junto con la incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, nacen dos nuevos procesos constitucionales: el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Se considera por primera vez que nuestro país cuenta con un sistema de control difuso de constitucionalidad.
  • 1999: Derivado de nuevas reformas constitucionales, se determina que las resoluciones dictadas en juicio de amparo por los Tribunales Colegiados, (i) no admitirán recurso alguno, (ii) con excepción de los casos que se decida sobre una inconstitucionalidad de una ley o (iii) se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y que a juicio de la Suprema Corte, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Siendo en los casos (i) y (ii) procedería la interposición del recurso de revisión, limitándose así ese recurso a cuestiones propiamente constitucionales. Siendo en ese sentido, que la Corte podrá resolver además de otras cuestiones, los siguientes medios de orden constitucionalidad: a) juicio de amparo, b) acción abstracta de inconstitucionalidad y c) controversia constitucional.
  • 2011: Derivado de la reforma constitucional del artículo 1º en relación a lo dispuesto en la última parte del artículo 133, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se resolvió que si bien es cierto que el análisis de cuestiones de constitucionalidad está expresamente reservado para ser resuelto por el Poder Judicial de la Federación, los jueces ordinarios (aquellos que no forman parte del Poder Judicial de la Federación como son los Tribunales Administrativos) estaban obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales aún y a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien, los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez de una norma que se considere contraria a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y los Tratados en la materia.

Con las anteriores modificaciones y reformas a nuestra Constitución Federal y Leyes nacionales, se ha pretendido dotar a los juzgadores de un sentido de protección a los derechos humanos por encima de cualquier disposición que pueda disponer lo contrario.

Analizándolo sencillamente, existen al día de hoy mas de 300 Leyes con aplicación federal, eso, sin contar las Leyes de cada estado, muchas de ellas no han sido reformadas en años y pueden ser contrarias a los derechos humanos en alguno de sus artículos, o contar con alguna laguna de la ley que permita que sean omisas o contrarias a estos derechos. El desarrollo y aplicación del control concentrado y en concreto el difuso, ha dotado a los jueces ordinarios, aquellos que no forman parte del Poder Judicial de la Federación como lo son los Tribunales Administrativos, la posibilidad de desaplicar aquellas normas que fueron aplicadas en los actos impugnados, de los que resuelven su litis. Con el único fin de que los derechos humanos de la parte actora prevalezcan por encima de cualquier legislación.

De esta forma, se ha permitido quitarle “trabajo” de análisis constitucional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se ha dotado de facultades para “desaplicar” legislaciones contrarias a los derechos humanos, sin embargo, esta facultad de desaplicación, de ninguna manera, sustituye el trabajo de análisis de la constitucionalidad de las normas, realizado por los Órganos del Poder Judicial de la Federación (Control Concentrado), situación que se observará mas adelante.

¿Qué es el control constitucional concentrado?

Nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, han considerado que “tratándose del control concentrado que reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, la pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional.”

(2001605. I.7o.A.8 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Pág. 1679.)

¿Qué es el control constitucional difuso?

Nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, consideran que el control difuso es el que “ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia.”

(2001605. I.7o.A.8 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Pág. 1679.)

De acuerdo con César Garza, el control difuso “consiste en la posibilidad de que los jueces de simple legalidad decidan, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, aplicar un dispositivo constitucional en lugar de una ley secundaria o, en otras palabras, decidir sobre la constitucionalidad de leyes secundarias, para la resolución de casos concretos de su competencia.”

(César Carlos Garza García. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial McGraw-Hill, México, 1997, p. 181.)

Por otro lado, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, define a este concepto como el que: “consiste en el deber de los jueces nacionales en realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano internacional que los interpreta.”

(Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y Convencional. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. P. 674. 2016. México)

Finalmente, explica Elena I. Highton que “en el sistema de control difuso, el juez tiene el deber de realizar una interpretación para llegar a un juicio con respecto a la constitucionalidad de la norma. La decisión del juez ordinario es tan legítima como la decisión del Supremo Tribunal, ya que tanto el juez ordinario como el Supremo Tribunal, tiene legitimidad constitucional para tratar de la cuestión de constitucionalidad.”

(Elena I. Highton. Sistemas Concentrado y Difuso de Control de Constitucionalidad. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)

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¿Cuál es la diferencia entre el control constitucional concentrado y el control difuso?

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que “la diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma.”

(2006186. 2a./J. 16/2014 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Pág. 984)

Ahora bien, analizando la ejecutoria del criterio antes transcrito, incluso podemos observar lo siguiente:

El control de la constitucionalidad y convencionalidad de normas generales por vía de acción está depositado en exclusiva en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos; ya sea porque así lo declaren con efectos permanentes en amparo indirecto, o bien, tratándose de la vía directa, ordenando solamente su inaplicación al caso concreto; todo ello mediante el análisis exhaustivo de los argumentos que propongan los quejosos en su demanda, o en los casos en que así proceda, en suplencia de la queja.

El control difuso que ejercen los tribunales administrativos.

El control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, tal como lo determinó el Tribunal Pleno, se ejerce de manera oficiosa, sí y solo sí, encuentran mérito para ello, escudándose en el imperio del cual están investidos para juzgar conforme a la Constitución.

El control ordinario (difuso) que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, su competencia específica, se constriñe a dilucidar un conflicto en materia de legalidad, con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí, donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede realizar de oficio un contraste entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (es decir, llevar a cabo un control difuso) en ejercicio de una competencia genérica. Esta reflexión que realiza el Juez común no forma parte de la disputa entre actor y demandado, es decir, no forma parte de la litis; el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso nace de la obligación derivada del criterio interpretativo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó sobre el contenido y alcances del artículo 1o. de la Carta Magna.

Esto es así, porque los mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, deben entenderse en armonía con el diverso 133 del mismo cuerpo normativo, para determinar el marco dentro del cual debe realizarse tal cometido, el que resulta esencialmente distinto al control concentrado que tradicionalmente opera en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la pretensión o litis no puede consistir en aspectos de constitucionalidad, pues ello sería tanto como equiparar los procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los contendientes, a los diversos que fueron creados por el Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución con el propósito fundamental de resguardar el principio de supremacía constitucional.

La diferencia toral entre ambos medios de control (concentrado y difuso) estriba, esencialmente, en que en el juicio de amparo (Control Concentrado) es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda; en el control difuso, en cambio, tal tema no integra la litis que, según se explicó en párrafos anteriores, se limita a la materia de legalidad, pero por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el Juez ordinario puede desaplicar la norma que a su criterio no resulte acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

(…)

No debe perderse de vista en este análisis que, a diferencia del juicio de amparo, que es un medio de control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad, en el juicio ordinario, las partes no gozan de la titularidad de la acción para demandar la inconstitucionalidad de normas; en el ejercicio del control difuso, es al propio juzgador, en la vía ordinaria, a quien le compete en exclusiva emitir, en su caso, un juicio de inaplicación de una determinada disposición legal, cuando advierta que para poder decidir con respeto a la Constitución Federal, tiene que dejar de observar aquélla.

(…)

Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

(Registro digital: 24973. Contradicción de tesis 336/2013. Segunda Sala de la SCJN. Déxima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 959)

Por otra parte, abona a lo antes señalado el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se señala lo siguiente: “Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”

(160589. P. LXVII/2011(9a.). Tesis aislada. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 535)

Del criterio antes transcrito, podemos observar lo siguiente:

Control Constitucional Concentrado

Control Constitucional Difuso

  • Su competencia es a través de los Órganos del Poder Judicial de la Federación.
  • Se analiza la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes.
  • La controversia consiste en determinar si la Ley de carácter general impugnada, es o no contraria a la Constitución Federal y los Tratados Internacionales. Debiéndose analizar los argumentos que las partes formulen para ello.
  • El quejoso interpone un juicio de amparo para que se analice aquellos actos y normas contrarias a la Constitución Federal y Tratados Internacionales relacionados con los derechos humanos.
  • Su competencia es ejercida a través de cualquier Tribunal que no pertenezca al Poder Judicial de la Federación como lo son los Tribunales Administrativos, un claro ejemplo, es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  • Se analiza la legalidad del acto impugnado, no así la inconstitucionalidad o inconvencionalidad.
  • La controversia radica en que aún y cuando el juzgador está obligado a analizar la legalidad del acto impugnado, también puede desaplicar una norma vinculada con la litis del juicio de considerarlo correcto, para con ello salvaguardar los derechos humanos de las partes.
  • Se puede solicitar a petición de parte el análisis de control difuso o por oficio el juzgador lo puede llevar a cabo.
  • El actor interpone cualquier medio de defensa ordinario como lo es un juicio de nulidad, para reclamar la ilegalidad de un acto impugnado, que da como resultado que los artículos que lo fundamentan y motivan, son contrarios a los derechos humanos.

¿Qué es el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad?

Quizá en estos momentos tengas la duda sobre estos dos conceptos sumamente importantes, por lo que hemos escrito un artículo sobre este tema que podrás visitar en el siguiente botón.

En este artículo también podrás conocer más sobre el control convencional concentrado y difuso.

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Estrada, Héctor (6 de febrero de 2017). ¿Cuál es la diferencia entre el control concentrado y el control difuso? Tareasjuridicas.com

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  1. Maria Luisa marzo 11, 2022

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