¿PODEMOS REMOVER AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SU CARGO?

¿Cuántas veces no escuchamos en los medios de comunicación que una nueva organización ciudadana solicita remover al Presidente de la República de su cargo, por situaciones que han afectado los derechos humanos y a la propia soberanía del Estado?

Específicamente hablando de México, recuerdo muy bien cuando pasó el trágico accidente de los estudiantes de Atyozinapa y múltiples ciudadanos solicitaron la remoción inmediata del cargo de Presidente de la República, al Ciudadano Enrique Peña Nieto, sin embargo, sin entrar en política y si el Presidente realiza bien su trabajo o no, ¿es posible removerlo de su cargo?

Todos sabemos que en México existe una Ley suprema denominada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ella emanan todas las Leyes y reglamentos que tenemos en el país, estados y municipios, y por ende, solamente esta Ley tendría las facultades para establecer una remoción de un cargo como éste.

  • ¿LA SOBERANÍA NACIONAL?

Todos sabemos que somos los ciudadanos quienes elegimos a nuestros representantes políticos para integrar diversos puestos públicos como lo es el cargo de Presidente de la República. En ese sentido, somos nosotros “los jefes” de nuestros representantes.

Lo anterior queda establecido en el artículo 39 Constitucional, que establece lo siguiente:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

En ese sentido, se entiende constitucionalmente, que somos nosotros quienes tenemos el poder para elegir a nuestros representantes públicos, y por ende, todos los representantes políticos a quienes les damos nuestra confianza para representarnos, deben de realizar acciones en nuestro beneficio.

Ahora bien, el artículo 40 establece que es voluntad de los gobernados constituirse como una república representativa, es decir, que para llevar a cabo sus funciones, tendremos representantes para dichas obligaciones y aunado a lo anterior, somos una república democrática, es decir que somos nosotros quienes elegimos a los representantes:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

  • ¿CÓMO EJERCEMOS NUESTRA SOBERANÍA NACIONAL?

La Constitución Federal establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que estos a su vez, deberán ser elegidos y renovados a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, donde entra el ejercicio del voto electoral. Como bien sabemos, hoy en día en México hay dos maneras de elegir a nuestros gobernantes: Los representantes de partidos políticos y los de campañas independientes.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, auténticas y periódicas

En ese sentido, si los gobernados somos quienes ejercemos la soberanía, lo hacemos a través de la elección democrática en una práctica electoral. Vamos bien hasta ahora.

  • ¿SE PUEDE ANULAR UNA ELECCIÓN ELECTORAL?

Algunos pasan por alto todo el contenido del artículo 41 Constitucional, pues en el último párrafo señala que en caso de que se anulen las elecciones, se convocará a una elección extraordinaria, donde por obvias razones, no podrá participar la persona sancionada:

Artículo 41.

Último Párrafo.-

En caso de nulidad de la elección, se convocara a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de febrero de 2014)
(Articulo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007)

Sin embargo, este artículo no señala si es posible que el propio pueblo por elección popular pueda solicitar la revocación del mandato presidencial.

  • ¿LA CONSTITUCIÓN PREVÉ UN PROCEDIMIENTO EN CASO DE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO FALTE A SUS LABORES?

Así es, la Constitución Federal prevé un procedimiento en caso de que el Presidente de la República falte a sus funciones.

  • ¿QUIÉN QUEDARÍA A CARGO DEL PODER EJECUTIVO EN CASO DE LA FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA?

El artículo 84 de la Constitución Política establece que en caso de “falta absoluta” del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra un presidente interino, el C. Secretario de Gobernación asumiría provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.

  • ¿A QUÉ SE LE LLAMA “FALTA ABSOLUTA”?

El artículo 84 de la Constitución Federal establece dos supuestos:

a) Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años de su mandato: El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, según sea el caso (fracciones III y IV del artículo 84 Constitucional), las dos terceras partes del número total de los miembros, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrara en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Presidente Interino. Dentro de los 10 días siguientes a dicho nombramiento, se convocará a la elección del Presidente de la República de manera electoral.

b) Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los últimos cuatro años de su mandato: El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, según sea el caso (fracciones V y VI del artículo 84 Constitucional), se designará a un presidente sustituto que deberá concluir el periodo.

 

  • ¿LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PREVÉ UN PROCEDIMIENTO PARA REVOCAR EL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA?

Esta es la pregunta que todos se hacen al leer este artículo, sin embargo tengo que decirte que si bien es cierto, México cuenta con una forma de gobierno presidencial a cargo de un titular del Poder Ejecutivo Federal y éste es electo a través de elecciones democráticas. Lo cierto es, que la Constitución Federal no prevé ningún instrumento o procedimiento jurídico para que los ciudadanos mediante un ejercicio democrático, revoquen el mandato presidencial a través de un referéndum.

  • ¿ESTÁ ESTABLECIDA LA FIGURA DE REVOCACIÓN DE MANDATO EN LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA?

El Estado de Chihuahua, es el único que prevé la figura de revocación de mandato para sus candidatos elegidos mediante el voto como es el caso del Gobernador, Presidente Municipal y Diputados, esto a través de la Constitución Estatal y la Ley Estatal Electoral.

El artículo 21, fracción I, de la Constitución Estatal, establece lo siguiente:

ARTICULO 21. Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses:

  1. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar en los procesos plebiscitarios y de referéndum;

[Fracción reformada mediante Decreto 782-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 27 de junio de 2012]

 

Ahora bien, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece en su artículo 1°, párrafo segundo, inciso c, lo siguiente:

 Artículo 1

  1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Chihuahua y reglamentarias de los artículos 36 y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
  2. Esta Ley establece las normas relativas a:

(…)

  1. Las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones de diputados, de Gobernador, de miembros de los ayuntamientos y de síndicos, así como los procedimientos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato;

Lo que llamó plenamente mi atención de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su Libro Octavo, denominado “De los procesos Plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato”, Título Primero “Disposiciones Generales”, artículo 376, primer inciso, establece lo siguiente:

 Artículo 376

  1. Este Libro tiene por objeto establecer los procedimientos correspondientes para que los ciudadanos del Estado hagan valer, ante las autoridades competentes, las figuras de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, previstas en la Constitución Política del Estado.

De lo anterior, los legisladores de Chihuahua establecen que la figura de revocación de mandato nace de nuestra carta magna como Ley suprema del Estado mexicano, tal y como lo pudiste observar.

Ahora bien, si leemos más adelante, el Título Cuarto “De la revocación del Mandato Popular”, prevé en su artículo 386, lo siguiente:

 

Artículo 386

  1. Se entiende por revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, el procedimiento por el cual los ciudadanos del Estado, los distritos, municipios o secciones municipales, según sea el caso, manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente.

  2. Es procedente la revocación cuando haya transcurrido la tercera parte o más del periodo para el cual fue electo el funcionario.

  3. La solicitud de revocación deberá estar suscrita cuando menos por el 10% de los ciudadanos del Estado, el distrito, el municipio, o la sección, según se trate de remover, respectivamente, al gobernador; los diputados; los presidentes municipales, presidentes seccionales, regidores o síndicos.

Como puedes observar, todo el artículo 386, establece que no solo el Gobernador de Chihuahua puede ser destituido, sino también los Presidentes Municipales, Diputados, regidores etc., en sí, todos los funcionarios electos de manera popular. Para lo que deberá de ser solicitado por lo menos por el 10% de la población del estado o de los municipios según sea el caso.

 

  • MIS CONCLUSIONES FINALES

1. La figura de la revocación de mandato salvaguarda los derechos establecidos por el artículo 39 de nuestra Carta Magna, donde establece que el Pueblo tiene en todo tiempo el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

2. De lo anterior, se desprende a mi forma personal de interpretar este párrafo, un derecho de los gobernados para elegir y establecer a sus gobernantes, así como de revocarlos por situaciones específicas.

3. El Estado de Chihuahua, es el único que prevé esta herramienta jurídica política, donde establece además en su Ley Electoral Estatal, el procedimiento que deberá llevarse a cabo para destituir a un individuo electo de manera popular.

4. Finalmente, cabe señalar que si en México en algún momento se establece esta figura jurídica de manera constitucional, los procedimientos para que se lleve a cabo, deberán de ser lo más claros y precisos posibles, para que no se sometan a interpretaciones incorrectas, con ello, se salvaguardarían las garantías y derechos de los gobernados así como las facultades, derechos y obligaciones de los gobernantes.

 

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  1. Alberto Rodríguez mayo 11, 2019

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