TESIS DE LA SEMANA: ¿DEBE DAR VISTA EL JUZGADOR ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN RECURSO DE QUEJA?

El día de hoy analizaremos una jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, misma que tiene por rubro “Vista a que se refiere el artículo 64 de la ley de amparo. Es inaplicable para el recurrente tratándose del recurso de queja previsto en el diverso 97, fracción i, inciso e), de la ley de la materia.”

En resumen, esta jurisprudencia plantea la posibilidad de que no contraviene al derecho a una justicia pronta, completa e imparcial el hecho de que el órgano jurisdiccional no le “De Vista” al quejoso para desacreditar la improcedencia detectada con respecto a la interposición de un recurso de queja, veamos entonces cuáles fueron las conclusiones a las que llegó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Contenido de la jurisprudencia.

La jurisprudencia que analizaremos el día de hoy es la que emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el registro de Tesis 2a./J. 120/2017 (10a.), Décima Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h, que establece en su contenido lo siguiente:

 “VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA.

La finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es dar oportunidad al quejoso de formular argumentos relativos a la no actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional; esto porque una causa de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado. La obligación de dar vista previa está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo; por ello, no es procedente el otorgamiento de la vista con la actualización de la notoria improcedencia del recurso de queja, pues se trata de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal. El trámite, plazos, así como los casos en que este medio de defensa procede están claramente establecidos en la Ley de Amparo, lo que hace de la queja un recurso asequible; así que si una de las partes en el juicio interpone un recurso de queja notoriamente improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento. Sin que ello implique vulnerar el derecho de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de éstos se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible al gobernado, de presentar el recurso efectivo.


SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 114/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo y Segundo en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la queja 169/2016 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 227/2016.

Tesis de jurisprudencia 120/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil diecisiete.”

¿Qué se puede observar del contenido de dicha jurisprudencia?

Podemos resumir del citado criterio lo siguiente:

  • 1.- Que el artículo 64, segundo párrafo de la Ley de Amparo establece la oportunidad que debe otorgar el órgano jurisdiccional al quejoso para desacreditar la posible causal de improcedencia detectada por el mismo.
  • 2.- Que la obligación de “Dar Vista” al quejoso se refiere únicamente cuando estamos frente a una demanda de garantías.
  • 3.- Que derivado de lo anterior, no es procedente “Dar Vista” al quejoso respecto a un recurso de queja  notoriamente improcedente, pues dicha hipótesis no fue prevista por el citado numeral.
  • 4.- Ya que el recurso de queja se encuentra normado en un capítulo especial de la Ley de Amparo.
  • 5.- Que dicha conclusión no contraviene la garantía de acceso a la justicia.
  • 6.- Ya que el ejercicio de éste derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible al gobernado, de presentar el recurso efectivo.
  • 7.- Es decir, el hecho de que no se cumplieran los requisitos establecidos en la Ley para la correcta procedencia de dicho medio de defensa es una obligación del particular o así del órgano juzgador.

¿Qué es el derecho al acceso a una justicia pronta, completa e imparcial?

El artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece lo siguiente:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

De lo anterior, claramente podemos observar que el Legislador previó dentro del citado numeral, el derecho a una justicia pronta, completa e imparcial.

Estas tres palabras tienen un alcance importante que quizá no logramos vislumbrar, pues precisamente con esto busca:

  • 1) Que sea un Tribunal y no una autoridad administrativa quien resuelva la cuestión que le causa afectación al particular.
  • 2) Que esta impartición de justicia sea sumaria, es decir, sea lo más rápida posible para que el menoscabo al particular pueda reducirse en lo que al tiempo se refiera.
  • 3) Que la imparcialidad de su resolución radique en el sentido de que no tenga un favoritismo hacia una de las partes, sino más bien, que resuelva como un pleno juzgador y no así como un colega de una de las partes en el juicio.

¿Qué es el sobreseimiento?

Para Rafael de Pina el sobreseimiento es un “acto en virtud del cual una autoridad judicial o administrativa da por terminado un proceso o un expediente gubernativo con anterioridad al momento que deba considerarse cerrado el ciclo de las actividades correspondientes de que se trate // En el proceso penal el auto de sobreseimiento produce los mismos efectos que la sentencia absolutoria”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México. Año 2006. Página 458.)

Por su parte para Eduardo Pallares determina que “la palabra … procede del latín, supersedere que significa cesar, desistir, de super sobre, y sedere, sentarse (sentarse sobre). El diccionario anota que sobreseer significa cesar en una instrucción sumaria, y por extensión dejar sin curso ulterior un procedimiento. Terminarse o suspenderse un proceso …”

(Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. México. Año 2008. Página 738.)

¿Qué significa improcedencia?

Para Carlos Arellano, la improcedencia es “la improcedencia en el juicio de amparo es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión controvertida constitucional planteada … En virtud de la improcedencia se deja de resolver por el juzgador de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito el problema constitucional planteado en la demanda de amparo. Es decir, se abstiene el Órgano jurisdiccional de decidir si el acto reclamado, atribuido por el quejoso a la autoridad responsable, es o no violatorio de garantías individuales o del sistema de distribución competencial entre Federación o Estados, dentro de las hipótesis del artículo 103 constitucional.”

(Carlos Arellano García. El Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. México. Año 2008. Página 12.)

¿Qué significa dar vista?

En un tema procedimental, “Dar Vista” significa hacerle saber a las partes y en específico al particular que interpone un medio de defensa, sobre una situación que de no aclararse o demostrar lo contrario, tenga como consecuencia el sobreseimiento de un juicio por alguna causal de improcedencia.

En ese sentido, es de dicha importancia comunicarle al particular para que pueda acreditar con los medios necesarios que dicha causal no se actualiza pues se cuentan con elementos suficientes para probarlo.

Ahora bien, analizando el contenido de la jurisprudencia, el capítulo VIII de la Ley de Amparo está compuesto por 3 artículos, mismos que establecen el sobreseimiento del juicio de amparo así como sus causales.

Por lo que respecta al artículo 64, segundo párrafo de la Ley de amparo, establece lo siguiente:

Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

De lo anterior, se desprende que el sobreseimiento puede ser comunicado por cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en él, es decir, la autoridad responsable, el tercero interesado o el propio órgano jurisdiccional pueden comunicar una causal de improcedencia.

Sin embargo, por lo que respecta al órgano jurisdiccional al detectar una posible causal de improcedencia, es decir, detectar una causal de improcedencia de oficio, con más razón debe hacérselo saber al particular, dándole vista para que ante esa causa pueda manifestar lo que a su derecho convenga y de ser posible desacreditar dicha causal de improcedencia.

Del contenido del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito han resuelto que “el fin perseguido por el legislador con la incorporación del artículo 64, párrafo segundo, a la Ley de Amparo, es otorgar al quejoso una oportunidad de defensa a través de la cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que pueda debatir el motivo de improcedencia advertido oficiosamente, aportando los argumentos que estime procedentes para que el órgano jurisdiccional de amparo respectivo decida conforme a derecho, de tal manera que la decisión adoptada sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia.”

(Tribunales Colegiados de Circuito al emitir la Tesis Aislada VIII.2º.C.T.7 K (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Página 1189)

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¿Qué nos está diciendo esta jurisprudencia?

Como ya te habrás dado cuenta, el “Dar Vista” únicamente está previsto por la Ley de Amparo cuando nos encontremos frente a la posible improcedencia de una demanda de amparo, no así de un recurso como es el caso de una queja, por tal razón, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el “Dar Vista” a que el particular pueda desacreditar una causal de improcedencia, no es algo que la propia Ley le obligue al órgano jurisdiccional que resuelva un recurso de queja, pues la Ley únicamente estableció dicha posibilidad cuando se encontrase frente a una demanda de amparo y no así en sus recursos.

La razón es sencilla, el juicio de amparo es un instrumento legal para proteger los derechos y garantías del particular que son previstas en la Constitución Federal y no así los recursos interprocesales, pues estos no tienen el fin de proteger los derechos y garantías sino más bien recurrir  acciones dentro del juicio.

Concluyendo en ese sentido que al no ser una obligación impuesta por el legislador al órgano jurisdiccional cuando se estuviese frente a la improcedencia de un recurso, éste al no “Dar Vista” al particular, de ninguna manera se estaría contraviniendo el derecho a una justicia pronta, completa e imparcial prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal por el simple hecho de no ser una hipótesis prevista en la Ley, cuando nos encontremos en la hipótesis de la interposición de un recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo únicamente.

Pero lo más importante aquí es… ¿tu qué opinas?, ¿Debería la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haber adoptado un criterio en el que también en los recursos deba darse vista al recurrente?, ¿Los recursos del juicio de amparo de manera indirecta protegen también las garantías y derechos del gobernado? No olvides dejarme tus comentarios en la parte de abajo de este artículo, quiero leer qué piensas 🙂

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