¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL?

La caducidad y la prescripción, son dos conceptos sumamente importantes en la práctica del derecho fiscal y tributario, por caducidad entendemos la pérdida de la facultad de la autoridad hacendaria de iniciar sus facultades de comprobación y determinación de un crédito fiscal al contribuyente, mientras que la prescripción consiste en la pérdida de la facultad de cobrar al contribuyente un crédito fiscal previamente determinado derivado de su falta de interés, así como la pérdida del contribuyente de poder solicitar la devolución de un saldo a favor o pago de lo indebido por su falta de interés de requerirlo.

El día de hoy analizaremos estos conceptos, añadiendo definiciones doctrinales, contenidas en el Código Fiscal Federal y Código Civil Federal, así como algunas tesis y jurisprudencias, finalmente, encontrarás una tabla o cuadro comparativo con la diferencia entre ambos conceptos.

¿Qué es el derecho fiscal?

Para Rafael de Pina, consiste en el “conjunto de las disposiciones legales referentes a los gravámenes o impuestos establecidos por el Estado, entidades federativas o Municipios, con el objeto de recaudar los ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos.”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México. Página 235.)

¿Qué es la prescripción?

Para Rafael de Pina, la prescripción es “transcurrir el plazo legalmente señalado para la prescripción.”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México. Página 415.)

De acuerdo con el Código Civil Federal la prescripción es un medio … de liberarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

(Artículo 1135. Código Civil Federal)

Es decir, la prescripción en materia fiscal consiste en la liberación de las obligaciones fiscales por la omisión por parte de la autoridad hacendaria para exigirnos su pago en los plazos establecidos en la Ley.

Por su parte, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito han considerado a la prescripción como la “liberación de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley …. La extinción de una obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el transcurso del tiempo.”

(222451. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1991, Pág. 222.)

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:

“Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.”

Del artículo transcrito, claramente debemos tener en cuenta los siguientes puntos:

  • ¿Qué se extingue?: La facultad que tiene la autoridad hacendaria para exigir el pago de un crédito fiscal.
  • ¿Cuándo inicia el plazo?: A partir de la fecha en que pudo haberse exigido legalmente el pago de un crédito fiscal.
  • ¿Cuál es el plazo normal para se origine la prescripción?: El plazo para que se origine la prescripción es de cinco años.
  • ¿Cuál es el plazo al que se puede ampliar la prescripción?: El plazo se puede ampliar por cinco años mas, es decir, 10 años en total.
  • ¿En qué supuestos se puede ampliar el plazo a 10 años?: Cuando dentro de los primeros cinco años, hubieran existido i) gestiones de cobro notificadas al contribuyente, ii) con la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y iii) cuando el contribuyente habiendo desocupado su domicilio fiscal y no presentó un aviso de cambio o señaló de manera incorrecta su nuevo domicilio fiscal.

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¿Qué es la caducidad?

Para Rafael de Pina, la caducidad es la “extinción de un derecho, facultas, instancia o recurso.”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México. Página 138.)

Para Eduardo Pallares la caducidad es “la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin.”

(Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. México. Página 119.)

Por su parte, la caducidad en materia fiscal, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito la han considerado como “la caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción para el propio fisco, de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal.”

(222451. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1991, Pág. 222.)

El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:

“Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la Información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No basta lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

(…)”

Del artículo transcrito, claramente debemos tener en cuenta los siguientes puntos:

  • ¿Qué se extingue?: La facultad que tiene la autoridad hacendaria para ejercer sus facultades de comprobación, determinación e imposición de sanciones.
  • ¿Cuándo inicia el plazo?: A partir del día siguiente en que i) se presentí una declaración del ejercicio, ii) se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso de que no se calcularía una contribución por un ejercicio por no existir la obligación de hacerlo, iii) se hubiere cometido una infracción fiscal, iv) se hubiere levantado el acta de incumplimiento de la obligación garantizada y v) concluyendo el mes en el cual el contribuyente debía realizar el ajusto previsto en el artículo 5º, Fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como en el acreditamiento o devolución del IVA en periodos preoperativos.
  • ¿Cuál es el plazo normal para se origine la caducidad?: El plazo para que se origine la caducidad es de cinco años.
  • ¿Cuál es el plazo al que se puede ampliar la caducidad?: El plazo se puede ampliar por cinco años mas, es decir, 10 años en total.
  • ¿En qué supuestos se puede ampliar el plazo a 10 años?: En los supuestos en que i) el contribuyente no presentó su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, ii) no lleve contabilidad o no la conserve por los plazos correspondientes, iii) no se presente en la declaración del ISR la información relacionada con el IVA o el IEPS, en este último supuesto, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió presentar dicha declaración, iv) cuando el contribuyente de cumplimiento espontaneo y presente su declaración omitida.

Cuadro comparativo de la caducidad y la prescripción en materia fiscal.

Ahora que te conoces las definiciones de estos conceptos muy utilizados en materia fiscal, a continuación te proporcionaré una tabla comparativa junto con algunos ejemplos para que te sea mas sencillo comprender estos conceptos:

CADUCIDAD

PRESCRIPCIÓN

Es la pérdida del derecho de la autoridad hacendaria, de ejercer alguna facultad de comprobación, de determinar, liquidar y fijar en cantidad líquida una obligación fiscal al contribuyente.

Ejemplo:

Si la autoridad hacendaria no inició sus facultades de comprobación al contribuyente en el plazo legal para hacerlo, pierde el derecho para realizarlo después.

Para el contribuyente es (i) una liberación por extinción, del cumplimiento de una obligación fiscal de pago, y (ii) es la pérdida por desinterés, de exigir a la autoridad hacendaria la devolución de cantidades que tuviera a favor, por no haberse solicitado en los plazos correspondientes.

Para la autoridad hacendaria, es una sanción impuesta por el legislador derivado de su falta de interés en exigir el cobro de una obligación de pago al contribuyente previamente determinada.

Ejemplo:

(i) Si no se exigió el pago de un crédito fiscal al contribuyente en un plazo determinado, ésta se extingue y queda libre de su pago.

(ii) Al no solicitar la devolución de una cantidad de dinero por concepto de a) saldo a favor b) pago de lo indebido, en el plazo correspondiente, el contribuyente pierde su derecho a su devolución.

(iii) Al no haber solicitado la autoridad hacendaria el pago de un crédito fiscal previamente determinado al contribuyente en el plazo correspondiente, se extingue su facultad de requerirlo.

Diferencia entre ambos conceptos:

En la caducidad, la autoridad hacendaria aún ha determinado ningún crédito fiscal o un monto adeudado, es en este momento, donde apenas podría iniciar sus facultades de comprobación fiscal y de determinación. Mientras que en la prescripción, ya se ha determinado un monto adeudado y un crédito fiscal, pero no se exigió su cobro.

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Estrada, Héctor (12 de febrero de 2017). ¿Cuál es la diferencia entre prescripción y caducidad en materia fiscal?. Tareasjuridicas.com

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