¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE NEGATIVA FICTA Y AFIRMATIVA FICTA?

La negativa ficta y la afirmativa ficta son los llamados “silencios administrativos”, y estos se originan cuando después de una solicitud de petición por parte del gobernado, la autoridad omite emitir una respuesta ante dicha solicitud.

Sin embargo, muchas veces podríamos pensar que ante nuestra petición procede una afirmativa ficta o quizá …. ¿procede una negativa ficta?

El día de hoy conoceremos ¿cuál es la diferencia entre negativa ficta y afirmativa ficta? Para terminar con algunos ejemplos de cuando opera la negativa ficta y cuando opera la afirmativa ficta.

¿Qué es el derecho de petición?

El derecho de petición, es el derecho que cualquier persona tiene para poder formular a una autoridad pública una petición, y la misma (la autoridad) tendrá la obligación de emitir una respuesta en base a lo solicitado; siempre y cuando, dicha petición se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

¿En qué artículo de la Constitución se encuentra regulado el derecho de petición?

El derecho de petición, se encuentra regulado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

¿Cuál es el plazo que tiene una autoridad administrativa para resolver una consulta en base al derecho de petición?

El plazo para que la autoridad pública de una contestación a nuestra petición será de tres meses, salvo algunos casos previstos muy pocos en los cuales será de ocho meses, lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que a su letra, establece lo siguiente:

“Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.”

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.”

¿Qué es el silencio administrativo?

Una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, ocurre el llamado silencio administrativo, es decir, la falta de contestación de una autoridad a una petición de un gobernado.

Ahora bien, esa falta de contestación o silencio administrativo, puede traducirse en dos sentidos: uno negativo (negativa ficta) y uno positivo (positiva ficta).

Es decir, el gobernado podría entender que ante la falta de contestación por parte de la autoridad, su petición fue resuleta de manera negativa o de manera positiva.

¿Qué es la negativa ficta?

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (Hoy Ciudad de México) define a la negativa ficta como: “Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo.”

Quizá una mejor definición de la negativa ficta, es la que nuestros Tribunales Colegiados Administrativos han establecido: “la negativa ficta una ficción jurídica creada por el legislador en virtud de la cual, cuando una petición, instancia o recurso fiscal instaurado por un particular no es resuelto en un plazo de cuatro meses – NOTA: hoy en día son tres meses – (artículo 37 del Código Fiscal de la Federación), se entiende resuelto negativamente y tiene como finalidad dejar al particular en aptitud de combatir por los medios legales dicha resolución, en esas circunstancias, ante la presencia de una resolución negativa que se considera acto definitivo de la autoridad, el único medio de impugnación lo es a través de la instauración del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación”

(221984. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1991, Pág. 161.)

La negativa ficta es la falta de una contestación escrita por parte de la autoridad, a una solicitud por escrita hecha por un gobernado, tres meses atrás, entendiéndose entonces como el dictado de una resolución en sentido negativo a nuestra solicitud, en los casos de una solicitud de petición, instancia administrativa o el dictado de una resolución para un recurso administrativo.

¿Qué es la afirmativa ficta?

Nuevamente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (Hoy Ciudad de México) define a la afirmativa ficta como: “Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que resuelve lo solicitado por el particular, en sentido afirmativo.”

Por su parte, la afirmativa ficta de acuerdo a lo establecido por la Sala Superior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede cuando “en una solicitud o trámite -presentado ante una autoridad y cuyo cumplimiento por parte de ésta, se realiza fuera del plazo que determinan las leyes- se pueda obtener una respuesta presunta, que en algunos ordenamientos se establece en sentido negativo, y en otros en sentido positivo, todo esto con el fin de superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad, requiere necesariamente encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o que se pueda deducir de su interpretación jurídica, puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana.”

(922690. 71. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 97.)

Concuerda la anterior definición hecha por la Suprema Corte, si analizamos por ejemplo lo establecido en el artículo 30 del Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios:

“Artículo 30. Para acreditar y declarar que opera la afirmativa ficta, invariablemente es necesario asegurarse que a la petición se anexaron las constancias y documentos, que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso específico, así como que la petición se presentó ante la autoridad competente.”

De lo anterior, podríamos concluir que la afirmativa ficta es la falta de contestación escrita por parte de la autoridad, a una solicitud por escrita hecha por un gobernado, tres meses atrás, accediendo a nuestra solicitud, siempre y cuando la afirmativa ficta se encuentre regulada en el ordenamiento por el cual realizamos una solicitud de petición a una autoridad, o en su defecto, que contemos con las pruebas necesarias para acreditarle a la autoridad el cumplimiento sobre lo que verse nuestra solicitud.

Ahora bien, podrías pensar que estas definiciones son lógicas y quizá no entender la diferencia entre ellas o cuándo es procedente una u otra, para ello, el siguiente punto te dará la respuesta.

¿Cuál es la diferencia entre negativa ficta y afirmativa ficta?

En este punto resolveremos ¿en qué casos procede la negativa ficta y en qué casos procede la afirmativa ficta?.

La diferencia entre ambos conceptos es que en la afirmativa ficta la solicitud hecha por el gobernado, se basa en una solicitud o trámite que ante los ordenamientos que constituyen el marco legal de dicha autoridad, se puede obtener una contestación positiva y/o negativa ante dicha solicitud, tal es el caso de la solicitud de algún permiso, por el contrario, la negativa ficta opera únicamente cuando la autoridad no conteste a una petición, una instancia o resuelva un recurso administrativo promovido por el gobernado.

Un ejemplo de lo anterior, es el previsto por el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México)

“Artículo 90.- Ante el silencio de la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo correspondiente, procede la afirmativa ficta en los casos en los que expresamente lo establezcan las leyes aplicables y el manual.

Cuando el interesado presuma que ha operado en su favor esta figura administrativa, en un término de 10 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de resolución del procedimiento o trámite de que se trate, solicitará la resolución respectiva conforme a lo siguiente:

(…)”

Otro ejemplo de afirmativa ficta, es el previsto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México:

“Artículo 135.- Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o recepción.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos, formales, o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Si la autoridad omite efectuar el requerimiento, la resolución afirmativa ficta se configurará en términos del siguiente.

Transcurrido el citado plazo sin que se notifique la resolución expresa, los interesados podrán solicitar a la autoridad ante la que presentó la petición, la certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios.”

Finalmente, y para que quede claro la diferencia entre negativa ficta y afirmativa ficta, el artículo 135, último párrafo del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, señala que:

En todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las  autoridades en el plazo de treinta días hábiles posteriores a la presentación o recepción  de la petición, se considerará como resolución negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su  impugnación en el juicio contencioso administrativo.”

Conclusiones

  • 1.- La negativa ficta opera ante el silencio de la autoridad en la contestación de peticiones, instancias y resuelva recursos administrativos.
  • 2.- La afirmativa ficta opera ante el silencio de la autoridad en dar contestación a peticiones de los gobernados, únicamente cuando esta figura es prevista en el ordenamiento que le es aplicable a la autoridad y que presente junto a su escrito de petición, toda la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones.
  • 3.- No existe una abundante explicación sobre estos temas en las leyes actuales, asimismo, en algunos casos, parece que la Suprema Corte al emitir tesis y jurisprudencia, pretende dejar muy ambiguo el concepto de negativa ficta pues al considerarlo como un “silencio administrativo”, muchas veces resulta difícil entender su diferencia con la afirmativa ficta que también es un “silencio administrativo.”

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