¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE DERECHO DEL TANTO Y DE PREFERENCIA?

La Ley General de Sociedades Mercantiles establece estos dos conceptos (derecho del tanto y derecho de preferencia), pero ¿realmente son sinónimos? O ¿qué los hace diferentes?, el día de hoy lo sabrás en este artículo.

¿QUÉ ES EL DERECHO DEL TANTO?

Es el derecho que tiene un socio para adquirir o enajenar las partes sociales que tiene de una empresa de la cual es socio.

¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADO EL DERECHO DEL TANTO?

Se encuentra previsto en los artículos 33 y 66 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), tal y como se transcribe a continuación:

Capítulo II, De la Sociedad en Nombre Colectivo.

Artículo 33. En caso de que se autorice la cesión de que trata el artículo 31, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quiera

Capítulo IV, De la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Artículo 66. Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.

En los anteriores artículos, se encuentra previsto el derecho al tanto dentro de la LGSM.

¿A QUÉ TIPOS DE SOCIEDAD LE ES APLICABLE EL DERECHO DEL TANTO?

El derecho al tanto le es aplicable a las Sociedades en Nombre Colectivo y de Responsabilidad Limitada.

¿QUÉ ES EL DERECHO DE PREFERENCIA?

El derecho de preferencia es el derecho que tienen los accionistas para adquirir o enajenar acciones de la sociedad en la que sean socios.

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¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADO EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), tal y como se transcribe a continuación:

Capítulo V, De la Sociedad Anónima.

Artículo 132. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.

¿A QUÉ TIPOS DE SOCIEDAD LE ES APLICABLE EL DERECHO DE PREFERENCIA?

El derecho del tanto, le es aplicable a las sociedades anónimas.

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¿SON SINÓNIMOS EL DERECHO AL TANTO Y EL DERECHO DE PREFERENCIA?

Si bien el derecho del tanto y de preferencia pueden ser equiparables, la LGSM distingue el alcance de ellos dependiendo de la sociedad de que se trate.

La LGSM, respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, determina en su artículo 66 que los socios tienen derecho del tanto sobre aquellas cesiones de partes sociales que los socios pretendan concretar, que, dicho sea de paso, también se contempla como posibilidad para la sociedad en nombre colectivo (artículo 33). En cambio, refiriéndose a las sociedades anónimas, la LGSM contempla la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia para suscribir acciones en caso de aumento de capital social (artículo 132).

Al observar estos artículos, se nota una diferencia significativa: mientras que el derecho del tanto se da en la legislación societaria respecto a la cesión de partes sociales, el derecho de preferencia se relaciona con la sociedad anónima para suscribir acciones nuevas, por ello, aunque tales términos pudieran parecer equivalentes en la LGSM, conllevan diferencias.

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