MEDIOS DE APREMIO

El día de hoy entenderemos el concepto de medios de apremio, así como sus diferencias de las correcciones disciplinarias y el procedimiento de los medios de apremio.

¿Qué son los medios de apremio?

Iniciemos con el concepto de los medios de apremio, se refiere más que nada a la institución jurídica mediante la cual, los Juzgadores, es decir los encargados de ejercer la función jurisdiccional, obligan a alguna de las partes del juicio a que ejecuten algo o se abstengan de hacerlo.

¿Las correcciones disciplinarias y los medios de apremio son lo mismo?

Para nada, si bien es cierto que ambas figuras jurídicas se asemejan en que en ambas se ejerce el poder de coacción del estado en obligar a las partes de un juicio a hacer o abstenerse de hacer una acción, las finalidades son distintas.

Mientras que por un lado, las correcciones disciplinarias buscan la conducta debida de las partes o de terceros dentro de las instalaciones de un Juzgado o Tribunal y no comportarse irrespetuosamente respecto de la investidura de la autoridad que ejerce la función jurisdiccional, por otra parte, los medios de apremio tienen la finalidad de compeler a las partes y terceros de un juicio a la realización de la conducta ordenada por el juzgador en una resolución mediante diversas sanciones previstas por el legislador.

Para que nos quede claro, mientras que por un lado las correcciones disciplinarias buscan que no se hagan desmanes en las instalaciones de los Juzgados y Tribunales, los medios de apremio buscan que no se deje de cumplir con los requerimientos de los Juzgadores dentro de un Juicio, como puede ser que te requieran para que tú como autoridad responsable, des cabal cumplimiento al contenido de la sentencia, con apremio de que si no lo haces en un determinado tiempo, te aplicarán una medida de apremio en tu contra.

¿Cuál es la parte esencial de los medios de apremio?

Como ya te habrás dado cuenta, los medios de apremio buscan que cumplas con una obligación de hacer o dejar de hacer impuesta por el Juzgador, en ese sentido, de hacer caso omiso a dichos señalamientos, la parte esencial de los medios de apremio es la sanción a consecuencia del incumplimiento.

La disposición central que previene los medios de apremio, es el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 73.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 62, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

III. El cateo por orden escrita;

IV. La presentación de los testigos por la fuerza pública.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte al Ministerio Público.

De lo anterior, se desprende que son los Juzgadores quienes pueden y deben imponer los medios de premio ante conductas que vayan en contra del deber de hacer o dejar de hacer de las partes o terceros en el juicio.

En ese sentido, el criterio del monto de las multas es discrecional, pero tiene fijados límites legales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 del CPCDF, tal y como lo transcribiré a continuación:

Artículo 61.- Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este código, y a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas establecidas en la fracción II del artículo 62.

Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.

Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan.

Ahora bien, cuando se habla de una mayor sanción, esta dependerá de que haya otra disposición que establezca esa mayor sanción, para evitar precisamente la arbitrariedad en la imposición de una sanción.

Un claro ejemplo de ello sería la prevista por el artículo 309 del CPCDF que establece lo siguiente:

Artículo 309. La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación ni el señalado para recibir la declaración, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

De lo anterior, se desprende que el que haya de absolver posiciones será citado personalmente a más tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

¿Los medios de apremio se pueden hacer valer en contra de los terceros en el juicio?

Así es, ya que las determinaciones jurisdiccionales también pueden abarcar a terceros imponiéndoles obligaciones que deberán acatar y en caso de incumplimiento, pueden ser obligados al acatamiento mediante los medios de apremio, tal y como lo disponen los artículos 278 y 280 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal (CPCDF):

Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Artículo 280.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.

Otros buenos ejemplos que se encuentran previstos por el artículo CPCDF son los siguientes:

Artículo 288.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

Artículo 357.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.

El juez ordenará la citación con cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 73.

La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación.

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del o los colitigantes, que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior de diez mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. Dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo 62. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los beneficiarios proporcionalmente.

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¿Cuál es el procedimiento para la imposición de los medios de apremio?

Para garantizar lo previsto por los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, no puede imponerse una medida de apremio sin previamente no se apercibe a la parte obligada en el sentido de que se le aplicará una medida de apremio individualizada en caso de un determinado incumplimiento.

Es por ello, que el artículo 73 del CPCDF establece un procedimiento para la imposición de los medios de apremio, tal y como se puede apreciar a continuación:

De lo anterior, se desprende que las fases que integran el procedimiento para la imposición de los medios de apremio son los siguientes:

  • 1.- El juzgador decide de oficio o a petición de la parte interesada en que se hagan valer los medios de apremio, que se aplicará una medida de apremio.
  • 2.- El juzgador decide qué medida de apremio se aplicará.
  • 3.- La medida de apremio que habrá de aplicarse deberá estar basada en la Ley.
  • 4.- La determinación de aplicar una medida de apremio deberá dictarse en el expediente relativo y deberá notificarse a las partes.
  • 5.- Ambas partes pueden impugnar, mediante los recursos legales procedentes, los medios de apremio elegidos por el juzgador, pues se puede incurrir en exceso o en defecto.
  • 6.- Ya firme el medio de apremio decidido, se apercibirá a la parte o al tercero, de que se le impondrá una medida de apremio en caso de incumplimiento del deber primerio que resguarde ese medio de apremio. Es decir, si ya se te impuso una sanción con motivo al incumplimiento de una obligación, si no cumples con esta segunda resolución – la de la medida de apremio – se te puede sancionar doble.
  • 7.- Si a pesar del apercibimiento, se incurre en el incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento y se te impondrá la medida de apremio, para tal efecto se tomarán las medidas idóneas para la efectividad del medio de apremio
  • 8.- Si la contumacia o digámoslo en palabra más sencillas, si ya te gustó no hacerle caso al juzgador en cuanto al cumplimiento de tu obligación, se te impondrá un tercer medio de apremio más riguroso previo a un nuevo apercibimiento.

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Estrada, Héctor (24 de septiembre de 2015). Medios de apremio. Tareasjuridicas.com

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